TRABAJO AGRARIO
Decreto 301/2013
Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 26.727.
Bs. As., 21/3/2013
VISTO el
Expediente Nº 1.518.566/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.727,
el Decreto Nº 563 del 24 de marzo de 1981 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.727 se
instituyó el Régimen de Trabajo Agrario, norma que rige el contrato de trabajo
agrario y los derechos y obligaciones de las partes, aún cuando se hubiere
celebrado fuera del país y siempre que se ejecutare en el territorio nacional.
Que con el objeto de implementar
los institutos contemplados en la referida Ley, de asegurar el cumplimiento de
los fines que persigue la misma y de precisar sus alcances, corresponde
reglamentar las disposiciones contenidas en aquélla.
Que es uno de los objetivos de la Ley Nº 26.727 promover
la elevación de los estándares de derechos de los trabajadores agrarios, con
independencia de la característica de la tarea que realicen o la modalidad
contractual que revistan, asegurando una instancia que les permita la mejora de
las condiciones laborales así como la determinación y actualización de sus
salarios.
Que los nuevos institutos
consagrados mediante la Ley Nº 26.727
implica llevar adelante un proceso de readecuación de la normativa específica
aplicable a cada actividad productiva regional; razón por la cual, y en el
marco del principio constitucional de progresividad, debe procurarse evitar que
por debilidades o falencias de determinados sectores, se menoscaben los niveles
de protección alcanzados a la entrada en vigencia de dicha ley.
Que, a ese fin, corresponde
prever los pertinentes dispositivos transitorios que aseguren, a los
trabajadores cuyas remuneraciones y condiciones de trabajo venían siendo
fijadas por el organismo normativo propio del Régimen de Trabajo Agrario, la
continuidad de esas garantías y la efectiva determinación de las mismas hasta
tanto se celebren Convenciones Colectivas de Trabajo que los comprendan en sus
respectivos ámbitos de aplicación.
Que han tomado intervención los
representantes de los Ministerios de AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; de
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; y de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en carácter de integrantes del Comité Consultivo
creado por el Decreto Nº 6 de fecha 5 de enero de 2012; como así también
de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso
de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1° y 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase
la reglamentación de la Ley Nº 26.727
que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° —
Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las
normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de la Ley Nº 26.727 y del
presente Decreto.
Art. 3° —
Los trabajadores que se desempeñan en tareas de cosecha y/o empaque de frutas
en actividades que a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.727
estuviesen reguladas por resoluciones de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), continuarán en el ámbito del Régimen Estatutario
hasta tanto se celebre una Convención Colectiva de Trabajo que los comprenda y
regule sus condiciones de trabajo y salarios.
Art. 4° —
Las relaciones laborales de los trabajadores que se desempeñen en las distintas
etapas y tareas de la producción de una actividad agraria cíclica que se
desarrolle dentro de un proceso temporal definido, se regirán por la Ley Nº 26.727, siempre
que las primeras tareas que integran la producción dentro del referido proceso
temporal se enmarquen dentro de sus previsiones y no constituyan proceso
industrial.
Art. 5° —
Derógase el Decreto Nº 563 de fecha 24 de marzo de 1981 y su modificatorio
Decreto Nº 1330 de fecha 5 de agosto de 1994.
Art. 6° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal
Medina. — Carlos A. Tomada.
ANEXO
REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- (Reglamentación del
artículo 2°, incisos c) y d)) La celebración de acuerdos y convenios
colectivos, como los laudos con fuerza de tales en el marco de la Ley Nº 26.727, no
alterarán el encuadramiento en ese Régimen Estatutario de los empleadores y
trabajadores comprendidos en los mismos y deberán considerar la normativa
vigente emergente de resoluciones de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) y de la Comisión Nacional
de Trabajo Rural (C.N.T.R.), aún vigentes.
Con el mismo sentido las
resoluciones que dicte la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) deberán
contemplar la normativa originada en convenios y acuerdos colectivos o la
resultante de laudos con fuerza de tales.
ARTICULO 2°.- (Reglamentación del
artículo 12 primer párrafo) Los contratistas, subcontratistas o cesionarios
estarán obligados a exhibir al principal el número del Código Unico de
Identificación Laboral (CUIL), la constancia de pago de las remuneraciones,
copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al Sistema Unico de la Seguridad Social
(SUSS) y constancia de la cobertura por riesgos del trabajo de cada uno de los
trabajadores que ocuparen:
a) cuando el principal lo
requiriera;
b) en oportunidad de la
finalización del contrato y previamente a la percepción de la suma total
convenida.
El principal deberá retener del
importe adeudado a los contratistas, subcontratistas o cesionarios, lo adeudado
por créditos laborales a los trabajadores y por cotizaciones a la seguridad
social, cuando no se diere cumplimiento a lo establecido en cualquiera de los
supuestos del párrafo precedente.
Producida la retención, dentro de
los DIEZ (10) días, el principal deberá depositar el importe correspondiente a
créditos adeudados a los trabajadores en la oficina más cercana de la autoridad
de aplicación, y los correspondientes a créditos emergentes de la seguridad
social, a la orden del organismo acreedor o recaudador, en la forma que
establecen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
ARTICULO 3°.- (Reglamentación del
artículo 12) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es la
autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento por parte de los
empleadores involucrados de las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley Nº 26.727.
ARTICULO 4°.- (Reglamentación del
artículo 14) En el caso de socios aparentes de cooperativas que se desempeñaren
en fraude a la ley laboral, éstas serán responsables junto con sus
contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas
relativas al trabajo y a la seguridad social.
La Autoridad Administrativa
del Trabajo deberá comunicar a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) las irregularidades detectadas a los fines de
la regularización de los trabajadores frente a la seguridad social.
ARTICULO 5°.- (Reglamentación de
los artículos 16, 17 y 18) Las asignaciones familiares correspondientes a los
trabajadores encuadrados en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Nº 26.727 se
regirán, en cuanto a prestaciones, requisitos, montos y topes por lo
establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus
normas modificatorias y complementarias. Durante el período de receso que
resulte de la discontinuidad del contrato de trabajo, con los deberes de
prestación suspendidos y sin percibir prestación del Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, los trabajadores encuadrados
en el artículo 18 de la Ley Nº 26.727,
se regirán en cuanto a prestaciones, requisitos, montos y topes por lo
establecido en el inciso c) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714.
ARTICULO 6°.- (Reglamentación del
artículo 18). En cada ciclo o temporada, la convocatoria del empleador así como
la aceptación del trabajador para reanudar la relación laboral deberán hacerse
con anticipación suficiente, en tiempo oportuno y útil.
La convocatoria podrá
materializarse por medios idóneos de comunicación.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los medios, la forma y los contenidos básicos de la
convocatoria, el modo de manifestar la aceptación y las implicancias de tales
actos, teniendo en cuenta las características de las distintas actividades.
ARTICULO 7°.- (Reglamentación del
artículo 18) Serán facultades del empleador disponer el reinicio y la
suspensión de los deberes de prestación de los contratos de trabajo en cada
ciclo o temporada en un orden determinado, en primer lugar por la especialidad
y las tareas asignadas a los trabajadores, y en segundo término, por la
antigüedad en el empleo, en función de la demanda de trabajo necesaria para
cada período.
ARTICULO 8°.- (Reglamentación del
artículo 18) Se considerará como domicilio del trabajador aquel que figure en la Libreta del Trabajador
Agrario al finalizar el ciclo o la temporada, salvo que el trabajador hubiera
comunicado fehacientemente al empleador su ulterior modificación.
ARTICULO 9°.- (Reglamentación del
artículo 24) En los casos de extinción de la relación de trabajo, por cualquier
causa, de un trabajador permanente de prestación continua, el trabajador que
ocupare una vivienda proporcionada por el empleador como consecuencia del
contrato dispondrá de un plazo de hasta TREINTA (30) días para desalojarla;
situación que el empleador deberá comunicar formulando el respectivo
requerimiento en forma fehaciente al trabajador.
Sin perjuicio de lo establecido
en el párrafo precedente, el empleador podrá disponer de la vivienda luego de
transcurridos QUINCE (15) días de efectuada la pertinente comunicación, en cuyo
caso deberá suministrar otra similar por el tiempo restante y hacerse cargo de
los gastos de traslado y mudanza.
ARTICULO 10°.- (Reglamentación
del artículo 24). El empleador, previo a la comunicación referida en el
artículo anterior requiriendo el desalojo de la vivienda, deberá poner a
disposición y satisfacer antes de operarse su desocupación los importes
adeudados al trabajador por la relación laboral, como también los
correspondientes a las obligaciones relativas a la seguridad social. El
trabajador podrá incluir en las acciones que correspondan para la satisfacción
de dichos importes, el reclamo de los daños y perjuicios que sufriera con
motivo o en ocasión del desalojo si es que el mismo llegara a concretarse sin
observar el empleador las obligaciones a su cargo.
ARTICULO 11.- (Reglamentación del
artículo 34). La
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) al fijar las
remuneraciones mínimas de las distintas actividades productivas contempladas en
la Ley Nº 26.727,
para los casos en que se determinen por el sistema de retribución por
rendimiento del trabajo, deberá establecer un salario mínimo garantizado diario
o mensual para cada una de dichas remuneraciones.
ARTICULO 12.- (Reglamentación de
los artículos 32 y 38 último párrafo). Las bonificaciones por capacitación
corresponderán a los trabajadores que hayan completado cursos dictados en
instituciones educativas oficiales o privadas que contaren con el reconocimiento
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y que fueran acreditados
ante el empleador mediante la presentación del certificado final extendido por
las autoridades respectivas.
ARTICULO 13.- (Reglamentación del
artículo 42) El número máximo de horas extraordinarias anuales previsto en el
artículo 42 de la Ley Nº 26.727,
se computará por año calendario.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL podrá establecer excepciones al límite máximo, en función de
las características de la producción, de situaciones derivadas de cuestiones
estacionales o por circunstancias puntuales que lo justifiquen.
ARTICULO 14.- (Reglamentación del
artículo 51) El personal temporario femenino definido en el artículo 17 de la Ley que se reglamenta, tendrá derecho
a percibir la asignación por maternidad durante los períodos establecidos en el
primer párrafo del artículo 177 de la
Ley Nº 20.744 o en el artículo 1° de la Ley 24.716, según corresponda,
aún cuando los mismos excedan del tiempo de trabajo efectivo correspondiente a
las labores para la que fue contratado.
A tales efectos, el empleador
deberá continuar declarando a la trabajadora con licencia por maternidad
durante todo el período establecido en el párrafo precedente, sin perjuicio que
la tarea para la que fue convocada hubiera concluido.
ARTICULO 15.- (Reglamentación del
artículo 64) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá
suscribir convenios con gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, municipales, con asociaciones sindicales de trabajadores de cada
sector o rama de actividad y/o instituciones públicas o privadas sin fines de
lucro, a efectos de cofinanciar la construcción, mejora, ampliación y/o
funcionamiento de los espacios de cuidado y contención que resulten necesarios
para garantizar la efectiva prohibición del trabajo infantil, en tanto estos
centros resulten públicos, gratuitos y abiertos a la comunidad, y para asistir
financieramente a pequeños productores que desarrollen tareas contempladas por la Ley Nº 26.727, para la
contratación del transporte de los niños y las niñas desde y hacia los Espacios
de Cuidado y Contención, como así también los demás gastos de cuidado, de
materiales didácticos y de alimentación.
ARTICULO 16.- (Reglamentación del
artículo 65) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará las
condiciones de habilitación, las funciones y las acciones a cargo de las
oficinas integrantes del Servicio Público de Empleo para Trabajadores
Temporarios de la
Actividad Agraria y de las bolsas de trabajo agrario, en
orden a establecer criterios unificados de calidad en los servicios de
intermediación y derivación a acciones de empleo y formación profesional.
Fijará también, las condiciones para que las Oficinas y Unidades de Empleo que
integran la Red
de Servicios de Empleo se constituyan como oficinas del mencionado Servicio
Público.
ARTICULO 17.- (Reglamentación de
los artículos 66 y 81) Los empleadores sólo podrán hacer uso del beneficio a
que se refiere el artículo 81 de la
Ley Nº 26.727 para cada nuevo contrato de trabajo
agrario, cuando acrediten la utilización del Servicio Público de Empleo para
Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria establecido por el artículo 65
de la citada Ley.
ARTICULO 18.- (Reglamentación del
artículo 78) La jubilación ordinaria comprende las prestaciones reguladas por
los artículos 19, 23 y 30 de la
Ley Nº 24.241, respectivamente, sustituyéndose los
requisitos de edad y servicios establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 por lo
dispuesto en el artículo 78 de la
Ley Nº 26.727.
ARTICULO 19.- (Reglamentación del
artículo 81) La reducción de contribuciones con destino a la Seguridad Social
a que refiere el artículo 81 de la
Ley que se reglamenta, será por el término de veinticuatro
(24) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta reglamentación,
cumplido aquel plazo quedará extinguida para todos los contratos alcanzados por
la misma.
Dicha reducción no se sumará a
ninguna otra reducción de contribuciones que se encuentre vigente.
Los subsistemas de la seguridad
social que podrán ser objeto de esa reducción son los que se detallan a
continuación:
a) Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, incluyendo
la contribución patronal incrementada en dos puntos porcentuales (2%) que
establece el Artículo 80 de la
Ley Nº 26.727;
b) Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y su
modificaciones;
c) Régimen Nacional de
Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.
ARTICULO 20.- (Reglamentación del
artículo 82 de la Ley)
La Jubilación
por Edad Avanzada para los trabajadores rurales se regirá por las disposiciones
del Decreto Nº 1021 del 30 de marzo de 1974 y sus normas reglamentarias y
complementarias, de conformidad con las previsiones del artículo 157 de la Ley Nº 24.241.
ARTICULO 21.- (Reglamentación del
artículo 86) En caso de no existir entidades representativas de los empleadores
o de los trabajadores de las actividades contempladas en la Ley Nº 26.727, o que
las existentes no propusieran representantes, o cuando las entidades no
reunieren los requisitos establecidos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL podrá designar de oficio a los representantes que fueren
necesarios, con la única condición de que las personas designadas reúnan las
condiciones establecidas para ello.
ARTICULO 22.- (Reglamentación del
artículo 86) Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los
empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.),
las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.), las unidades y sub-unidades
regionales de negociación dependientes de las mismas conformadas por la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), podrán ser removidos de sus cargos en los
siguientes casos:
a) Si así lo dispusiera, sin
necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten.
b) Si faltaren sin causa
justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las reuniones convocadas por
el organismo que integraren, en cada semestre calendario.
c) Si desapareciera la
representatividad de la entidad o asociación que los hubiere propuesto.
ARTICULO 23.- (Reglamentación del
artículo 86) Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los
empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.),
las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de las unidades y sub-unidades
regionales de negociación dependientes de las mismas conformadas por la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), no podrán ejercer simultáneamente cargos
públicos. En caso de que el nombramiento se produjere durante el curso de sus
mandatos deberán optar dentro del término de DIEZ (10) días y, en su caso, la
entidad cuya representación ejerza deberá proponer un reemplazante en el curso
de los DIEZ (10) días subsiguientes.
ARTICULO 24.- (Reglamentación del
artículo 86) Los representantes de los organismos estatales ante la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de
las unidades y sub-unidades regionales de negociación dependientes de las
mismas conformadas por la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), deberán
revistar en dichos organismos. El cese en sus funciones les hará perder la
representación, debiéndose proceder a su reemplazo a propuesta del organismo
respectivo.
ARTICULO 25.- (Reglamentación del
artículo 86) Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los
empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.),
las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de las unidades y sub-unidades
regionales de negociación dependientes de las mismas conformadas por la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), no percibirán suma alguna en carácter de
retribución, remuneración o viáticos por parte del Estado Nacional.
Sin perjuicio de lo establecido
en el párrafo precedente, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
podrá, mediando solicitud fundada de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), habilitar el pago de viáticos en virtud de
razones de estricta necesidad para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 26.- (Reglamentación de
los artículos 86 y 95) Para ser designado representante sectorial titular o
suplente de los empleadores y de los trabajadores ante la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) y las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.), se
requerirá ser mayor de edad, pertenecer a la entidad sectorial y ser propuesto
por ésta.
ARTICULO 27.- (Reglamentación del
artículo 88) El presupuesto que se le asigne al área de coordinación que cumpla
las tareas de asistencia legal y técnico administrativa de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), deberá destinarse al cumplimento de las
atribuciones conferidas y a encarar las acciones a su cargo.
ARTICULO 28.- (Reglamentación del
artículo 89 inciso d)) La
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) deberá dictar
las resoluciones por las cuales establezca las modalidades especiales y las
condiciones de trabajo generales de las distintas actividades temporarias y sus
respectivas remuneraciones con una antelación no menor a TREINTA (30) días al
comienzo de tales actividades. A ese efecto las Comisiones Asesoras Regionales
(C.A.R.) formularán sus propuestas con suficiente anticipación y de conformidad
a lo que establezca la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.).
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