IMPUESTOS
Resolución General 3411
Procedimiento.
Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Operaciones de compraventa de
bienes usados no registrables. “Registro de Comercializadores de Bienes Usados
No Registrables”. Su creación. Régimen de información. Regímenes de percepción,
retención y especial de ingreso. Requisitos, plazos y demás condiciones.
Bs. As., 12/12/2012
VISTO la Actuación SIGEA
Nº 10056-1461-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo permanente de
este Organismo optimizar las funciones de fiscalización y control de los
gravámenes a su cargo, así como intensificar el uso de herramientas
informáticas, destinadas a facilitar a los contribuyentes y responsables el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que en línea con dicho objetivo,
se considera necesario crear el “Registro de Comercializadores de Bienes Usados
No Registrables”, que permitirá la correcta individualización de los agentes
económicos intervinientes en las operaciones de compraventa de dichos bienes.
Que a tal fin, se estima adecuado
disponer la incorporación en forma gradual de las operaciones con los distintos
bienes usados no registrables, quedando comprendidas en esta primera etapa,
sólo aquellas que involucren los bienes detallados en el Anexo II de la
presente.
Que asimismo es oportuno disponer
un régimen de información mediante la utilización de un servicio disponible en
el sitio “web” institucional, a cargo de las personas físicas, sucesiones indivisas
y demás sujetos que realicen actividades de compraventa —entre otros— de bienes
muebles usados no registrables, tales como autopartes de vehículos, equipos de
telefonía móvil, artículos de electrónica en general, etc., de origen nacional
o importado.
Que el régimen de información
posibilitará a los agentes intervinientes en cada etapa del proceso verificar y
controlar, en tiempo real, el origen de los bienes usados comercializados,
permitiendo así su trazabilidad.
Que por otra parte, procede
establecer un régimen especial de percepción del impuesto al valor agregado y
un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicables a las
operaciones de compraventa alcanzadas.
Que teniendo en cuenta las
particularidades de la comercialización de los bienes involucrados, es
aconsejable adecuar el régimen especial de ingreso del impuesto al valor
agregado para aquellas operaciones concertadas y/o perfeccionadas
electrónicamente a través de portales virtuales.
Que también corresponde prever
que los sujetos comprendidos en las disposiciones de esta resolución general
deberán emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de la Resolución General
Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, así como de las normas que
se disponen por la presente, para respaldar todas las operaciones de
compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios,
locaciones de cosas y de obras y las señas o anticipos que congelen precio,
realizadas en el mercado interno.
Que, en consecuencia, resulta
necesario disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán
observar los sujetos alcanzados.
Que para facilitar la lectura e
interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados
en el Anexo I.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección
de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto
Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGISTRO
CAPITULO A -
CREACION DEL REGISTRO
Artículo 1°
— Créase el “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES”,
en adelante el “Registro”, que conformará un “Registro Especial” dentro del
“Sistema Registral” de este Organismo, aprobado por la Resolución General
Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
CAPITULO B -
SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE
Art. 2° —
Quedan obligados a inscribirse en el “Registro”, las personas físicas,
sucesiones indivisas y demás sujetos (2.1.), que realicen actividades de
compraventa de bienes muebles usados no registrables, de origen nacional o
importadas, comprendidos en el Apartado A del Anexo II, en forma habitual,
frecuente o reiterada para su reventa en el mismo estado en que fueron
adquiridos o luego de someterlos a procesos de acondicionamiento,
fraccionamiento, separación, división, reparación, restauración,
transformación, etc., que impliquen o no la desnaturalización del bien.
A tales efectos se entiende que,
con prescindencia de su condición fiscal frente a esta Administración Federal,
los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada
cuando, en el transcurso de un mes calendario, las operaciones de compraventa
de esos bienes reúnan las siguientes condiciones en forma conjunta:
a) Resulten iguales o
superiores a la cantidad de CINCO (5), y
b) el monto total de las
mismas, sin distinción entre tipo de operaciones de compra o de venta, resulte
igual o superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000).
En ningún caso quedan
comprendidos en este “Registro” aquellos sujetos que realicen exclusivamente
las actividades por las cuales resulten obligados a cumplir con las
disposiciones de la
Resolución General Nº 2.849 y su modificación, relativas
al “Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar”.
CAPITULO
C - SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”. REQUISITOS Y
CONDICIONES
Art. 3° —
Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, que realicen operaciones de
compraventa de los bienes muebles usados no registrables, enumerados en el
Apartado A del Anexo II, solicitarán la inscripción en el “Registro”, mediante
la “solicitud de alta”, en una o más de las categorías que a continuación se
detallan:
1. Desarmaderos:
1.1. De automotores en
general, inscriptos como tales en el “Registro Unico de Desarmaderos de
Automotores y Actividades Conexas” establecido conforme al Decreto Nº 744
del 14 de junio de 2004 —reglamentario de la Ley Nº 25.761—, ya sea que desarmen
automotores dados de baja de su propiedad o de un tercero, procediendo o no a
la destrucción de los restos no utilizables.
1.2. De otro tipo de
vehículos, maquinarias, etc. que obtengan piezas para su reventa.
2. Comerciantes de bienes
muebles usados no registrables:
2.1. Autopartes y repuestos
para automotores (incluye sus accesorios) - Anexo II, Apartado A, inciso a).
2.2. Repuestos para
“motovehículos” (incluye sus accesorios). Anexo II, Apartado A, inciso b).
2.3. Repuestos y accesorios
para otro tipo de vehículos no incluidos en los puntos 2.1. ó 2.2. precedentes
y para todo tipo de maquinarias en general. Anexo II, Apartado A, inciso c).
2.4. Equipos de telefonía móvil
(celulares, “smartphones”, etc.). Anexo II, Apartado A, inciso d).
2.5. Productos de computación,
incluyendo todo tipo de accesorios. Anexo II, Apartado A, inciso e).
2.6. Productos de electrónica de
cualquier tipo no incluidos en los puntos 2.4. ó 2.5. anteriores. Anexo II,
Apartado A, inciso f).
2.5. Joyas, piedras preciosas y
relojes. Anexo II, Apartado A, inciso g).
3. Intermediarios en la
compraventa en general de bienes usados no registrables, por cuenta propia y
orden de terceros.
4. Otros sujetos no
comprendidos en las categorías precedentes.
Aquellos sujetos que efectúen, en
forma exclusiva y como única actividad, la prestación —entre otros de los
servicios de destrucción de piezas no reutilizables de vehículos automotores,
de almacenamiento de bienes usados no registrables; etc.— a cualquiera de los
sujetos enumerados en los puntos 1., 2. y/o 3. del párrafo anterior no
resultarán alcanzados por las obligaciones previstas en el presente régimen,
excepto que reciban bienes usados no registrables comprendidos en la presente
como “pago” por los servicios prestados.
Art. 4° — A
los fines de solicitar el alta en el “Registro”, prevista en el artículo
anterior, los contribuyentes y/o responsables deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Poseer alta en los
impuestos al valor agregado y a las ganancias, o en el Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), de corresponder.
b) Tener actualizada en el
“Sistema Registral” la información respecto de las actividades económicas que
efectúen, de acuerdo con los códigos dispuestos en el Formulario Nº 150
aprobado mediante la
Resolución General Nº 485, observando al respecto lo
previsto en el Apartado B del Anexo II.
c) Declarar y mantener
actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de
los locales y establecimientos (4.1.) en los términos establecidos por las
Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109 y sus respectivas
modificatorias y complementarias.
d) Acreditar la condición de
agente de percepción del impuesto al valor agregado cuando el sujeto revista el
carácter de responsable inscripto frente al gravamen.
La citada solicitud se efectuará
mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al “REGISTRO DE
COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOS” del servicio “Sistema Registral” menú
“Registro Tributario”, opción “Administración de Características y Registros
Especiales”, debiendo seleccionar la categoría en la que requiere el alta,
utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3
como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General
Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
La interposición de la “solicitud
de alta” en el “Registro”, así como las demás solicitudes que al respecto se
formulen, importan la adhesión del responsable al presente régimen y, en
consecuencia la aceptación del deber de cumplimiento de las condiciones y demás
exigencias del mismo.
Art. 5° — No
podrán solicitar su incorporación al “Registro” quienes:
a) Hayan sido querellados o
denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, y
Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias y complementarias, según
corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su
caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha en que se interponga la
solicitud.
b) Hayan sido querellados o
denunciados penalmente, por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad
social o aduaneras, propias o de terceros. Siempre que concurra la situación
procesal indicada en el inciso precedente.
c) Estén involucrados en
causas penales, en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o
ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre
que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) anterior.
d) Se encuentren con auto de
quiebra decretada sin continuidad de explotación, del solicitante o de los
integrantes responsables, en el caso de personas jurídicas.
Art. 6° —
Previo a efectuar el alta en el “Registro”, esta Administración Federal
evaluará a los solicitantes, a través de procedimientos sistémicos
desarrollados, con la información existente en sus bases de datos.
Si como consecuencia de la
evaluación mencionada en los Artículos 4° y 5° la solicitud de alta resultara
rechazada, el sistema emitirá un mensaje indicando los motivos de tal
circunstancia. Una vez subsanados los mismos el contribuyente podrá nuevamente
formalizar la solicitud de alta.
De resultar procedente la
solicitud de inscripción el sistema emitirá un acuse de recibo de los datos enviados.
CAPITULO D -
PUBLICACION
Art. 7° — La
solicitud de alta aceptada implicará la actualización del “Registro” en el
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) indicando el apellido y
nombres, razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que resultará válida a partir del
segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su inclusión.
El responsable podrá imprimir,
mediante la utilización de su equipamiento informático, las constancias que
acrediten su condición ante el “Registro” a través de la consulta disponible en
el sitio “web” institucional.
CAPITULO E -
MODIFICACION DE DATOS
Art. 8° — De
producirse modificaciones respecto de los datos informados, según lo previsto
por el Artículo 4°, los sujetos incorporados al “Registro” deberán ingresar al
Servicio “Sistema Registral” a efectos de registrarlas, dentro del plazo de los
DIEZ (10) días corridos de producidas.
En todos los casos, el sistema
emitirá un comprobante como constancia de la transacción efectuada.
CAPITULO F -
CESE DE ACTIVIDADES
Art. 9° —
Cuando se produzca el cese de las actividades por las cuales el sujeto resultó
obligado a incorporarse al “Registro” —de acuerdo con lo dispuesto en los
Artículos 2º y 3º, respectivamente— deberá comunicar tal circunstancia dentro
de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, informando —de corresponder— el
último número emitido de cada uno de los comprobantes habilitados, ingresando
al Servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción
“Administración de Características y Registros Especiales”, mediante “Clave
Fiscal”, debiendo seleccionar “Registro de Comercializadores de Bienes Usados”
y a continuación eligiendo la categoría en la que requiere dar de baja.
El sistema informático registrará
automáticamente la novedad en el “Registro” emitiendo un comprobante de la
transacción informática efectuada.
La solicitud de baja presentada
resultará definitiva cuando el responsable no tuviera bienes usados no registrables
en existencia, conforme a la información suministrada según lo previsto por los
Artículos 11 y 15, respectivamente. Caso contrario se considerará que la baja
solicitada se encuentra “en trámite”.
Asimismo, se deberán inutilizar
los originales y duplicados de los comprobantes manuales respaldatorios de
operaciones de compraventa de bienes usados no registrables afectados a los
puntos de venta de la actividad por la cual se solicita el cese, que no hayan
sido empleados, consignando la leyenda “ANULADO”, y conservarlos debidamente
archivados.
La obligación prevista en el
párrafo precedente deberá ser cumplida dentro de los CINCO (5) días corridos
contados desde que en el “Registro” figure en la columna “Motivo” la leyenda
“Baja Definitiva”.
En todos los casos, los motivos
“Baja en Trámite” y “Baja Definitiva” implican que el sujeto se encuentra
“EXCLUIDO” del “Registro”.
CAPITULO G -
EXCLUSION DEL “REGISTRO”
Art. 10. —
Este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión del responsable incluido
en el “Registro” cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) Registre baja en los
impuestos al valor agregado, a las ganancias o en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565,
acreditada oportunamente.
b) Tratándose de sujetos que
revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor
agregado, no acrediten la condición de agente de percepción del gravamen.
c) Pierda la condición de
habitualidad en la comercialización de bienes usados no registrables de acuerdo
con lo dispuesto en el Artículo 2°.
d) Registre incumplimientos
respecto de la presentación de sus declaraciones juradas impositivas, de los
recursos de la seguridad social y/o aduanera —tanto informativas como
determinativas—, de corresponder.
e) Tratándose de sujetos que
revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor
agregado, verifique una relación de los débitos fiscales respecto de los
créditos fiscales, inferior al promedio semestral que determine esta
Administración Federal para la actividad económica correspondiente, en base a
parámetros objetivos de medición.
f) Proceda la cancelación de
la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente bajo las previsiones
de la Resolución
General 3.358, así como mediante las normas que la
sustituyan, modifiquen o complementen.
g) Integre la base de
contribuyentes no confiables, conforme a las tareas de verificación y controles
informáticos sistémicos implementados o a implementar por parte de esta
Administración Federal.
h) Inconsistencias asociadas
a su comportamiento fiscal detectadas mediante análisis sistémicos periódicos
efectuados por este Organismo.
i) Incumplimientos de las
presentaciones de declaraciones juradas informativas de los regímenes en los
que resulte obligado como agente de información.
j) Cuando, en ejercicio de
sus facultades de verificación y fiscalización
—acciones, controles y
procedimientos— practicados por esta Administración Federal, ocurran los
siguientes hechos:
1. La detección de
documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o
adulterados.
2. La detección de
representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de
interpósita persona.
3. Omisión total de efectuar
retenciones o percepciones correspondientes a los regímenes del impuesto al
valor agregado y/o del impuesto a las ganancias y/o de los recursos de la
seguridad social.
4. Omisión de ingreso de
percepciones y/o retenciones practicadas.
5. Incumplimiento total o parcial
de requerimientos.
6. Carencia de registros de
compras y/o de ventas, o de los comprobantes respaldatorios de las operaciones
efectuadas o incongruencia entre los registros con sus comprobantes
respaldatorios y/o con las declaraciones juradas presentadas.
7. Ajustes de fiscalización
relevantes:
7.1. No conformados, o
7.2. conformados no
regularizados o no ingresados.
8. Conductas encuadradas en
el segundo párrafo del Artículo 49, del Decreto Reglamentario Nº 1.397/79
y sus modificaciones, o del segundo párrafo del Artículo 39, punto 2. de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
9. Falta de correspondencia
entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada
por el contribuyente, determinada mediante controles objetivos practicados.
k) Se encuentre incurso en
algunas de las causales enumeradas en los incisos a), b) o c) del Artículo 5°.
l) Se encuentre con auto de
quiebra decretada sin continuidad de explotación.
m) Tratándose de personas
jurídicas, agrupamientos no societarios y/o cualquier otro ente colectivo cuyos
gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la
administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se
encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos k)
ó l) precedentes.
La exclusión tendrá efectos a
partir del segundo día corrido inmediato siguiente al de publicación en el
sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Regularizada o subsanada la
causal por la que el sujeto resultó excluido del “Registro”, éste podrá
solicitar nuevamente su incorporación observando el procedimiento previsto por
los Artículos 4° y 6°.
Sin perjuicio de lo señalado en
los párrafos precedentes, el responsable podrá solicitar su exclusión del
“Registro” observando el procedimiento indicado en el Artículo 9°.
TITULO II
REGIMEN DE
INFORMACION
CAPITULO A -
OPERACIONES DE COMPRA Y DE VENTA DE COSAS MUEBLES USADAS
Art. 11. —
Los sujetos indicados en el Artículo 2°, a los fines de informar las
operaciones de compra y de venta de bienes usados no registrables efectuadas,
deberán suministrar —como mínimo— los datos contenidos en el Anexo III.
CAPITULO B -
PRESENTACION DE LA
INFORMACION
Art. 12. —
La información indicada en el artículo anterior se deberá suministrar mediante
transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General
Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, ingresando al Servicio
“HABITUALISTAS EN LA
COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS”, opción “REGIMEN
INFORMATIVO”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal” —obtenida de acuerdo
con lo dispuesto por la
Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias—.
El sistema informático emitirá un
acuse de recibo de la transacción efectuada.
CAPITULO C -
VENCIMIENTO
Art. 13. —
La información se suministrará desagregada por día, hasta las fechas de
vencimiento que, según el período decenal de que se trate, se indican a
continuación:
a) Período comprendido entre
los días 1 y 10, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 14 del mismo mes.
b) Período comprendido entre
los días 11 y 20, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 24 del mismo mes.
c) Período comprendido entre
los días 21 y el último día del mes, ambos inclusive: hasta el día 4 del mes
inmediato siguiente.
Art. 14. —
En el supuesto de no haberse registrado operaciones de compra y/o de venta de
cosas muebles usadas no registrables, los sujetos obligados deberán informar a
través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTOS” en forma diaria por el período
que corresponda.
CAPITULO D -
EXISTENCIAS DE BIENES DE CAMBIO
Art. 15. —
Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, sin perjuicio del cumplimiento a la
obligación de suministro de información prevista en el Artículo 11 deberán
presentar una declaración jurada de las existencias de bienes usados no
registrables que tengan el carácter de bienes de cambio para el agente de
información, conforme a las pautas contenidas en el Anexo IV de la presente,
ingresando al servicio “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE
BIENES USADOS”, en la opción “INVENTARIOS” que corresponda, conforme a la frecuencia
que seguidamente se indica:
a) Declaración Jurada de
“Existencia inicial”: se detallarán los bienes usados no registrables
existentes a la fecha en que se produzca la incorporación del responsable en el
“Registro”.
Esta información será presentada
por única vez y deberá ser suministrada por el responsable dentro de los CINCO
(5) días corridos contados desde aquella fecha.
b) Declaración Jurada
Mensual de Existencias: se detallarán los bienes usados no registrables
existentes al último día de cada mes calendario.
A tal fin el sistema informático
desplegará el “inventario teórico” determinado en función de los datos
suministrados en cumplimiento de las obligaciones de información dispuestas en
el Artículo 11 y en el inciso a) del Artículo 15, debiendo el responsable
ratificar o rectificar dicha información ingresando, de corresponder, los
ajustes pertinentes —vgr. bajas por deterioro, desperfectos, roturas, hurtos,
donaciones, etc. y otro tipo de altas—.
Esta declaración jurada deberá
ser presentada mensualmente antes del día 10 del mes inmediato siguiente al que
corresponde la información.
El sistema informático emitirá
como constancia de la transmisión electrónica de las declaraciones juradas
presentadas el respectivo acuse de recibo.
CAPITULO E -
VENCIMIENTOS EN DIAS FERIADOS O INHABILES
Art. 16. —
Cuando la fecha de vencimiento fijada en los Artículos 13 y 15 coincida con un
día feriado o inhábil, el mismo se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
CAPITULO
F - DATOS INFORMADOS EN EL SERVICIO “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE
BIENES USADOS”
Art. 17. —
Los datos informados en el servicio “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE
BIENES USADOS” por cada uno de los responsables designados en el presente
régimen de información revisten el carácter de declaración jurada.
Art. 18. —
Las obligaciones de información previstas en este Título quedarán
perfeccionadas desde el momento en que se configuren las condiciones por las
cuales los sujetos comprendidos en el Artículo 2° quedan obligados a solicitar
su incorporación al “Registro”.
TITULO III
REGIMENES DE
PERCEPCION, RETENCION Y ESPECIAL
DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
CAPITULO A - REGIMEN
DE PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A -
OPERACIONES COMPRENDIDAS
Art. 19. —
Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, aplicable
sobre las operaciones de venta de bienes usados no registrables comprendidas en
el Artículo 2° de la presente.
B - SUJETOS
OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION
Art. 20. —
Quedan obligados a actuar como agentes de percepción los enajenantes de las
cosas muebles usadas comprendidas en el artículo anterior, que revistan la
calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
C - SUJETOS
PASIBLES DE LA PERCEPCION
Art. 21. —
Serán pasibles del régimen de percepción establecido en el Artículo 19 de la
presente, los residentes en el país —personas físicas, sucesiones indivisas y
demás sujetos (21.1.)— que adquieran cosas muebles usadas no registrables comprendidas
en el Artículo 2° —por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros—, que:
a) Revistan en el impuesto
al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
b) Se encuentren adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido en el
Anexo de la Ley Nº 24.977,
sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, siempre
que se verifiquen las causales previstas en el Artículo 33 de la presente.
c) No acrediten la calidad
de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor
agregado, o en su caso, su condición de sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y realicen operaciones en forma
habitual, frecuente o reiterada conforme a los parámetros establecidos en el
segundo párrafo del Artículo 2°.
D -
ALICUOTAS APLICABLES
Art. 22. —
El importe de la percepción se determinará aplicando sobre el precio neto de
venta —conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la
factura o documento equivalente, las alícuotas que, según la condición del
sujeto que se trate, se enumeran a continuación:
a) Responsable inscripto
ante el impuesto al valor agregado e incorporado en el “Registro”: SEIS POR
CIENTO (6%).
b) Responsable inscripto
ante el impuesto al valor agregado y no incluido en el “Registro”: DOCE POR
CIENTO (12%).
c) Sujeto comprendido en el
inciso b) del Artículo 21 e incorporado en el “Registro”: QUINCE POR CIENTO
(15%).
d) Sujeto comprendido en el
inciso b) del Artículo 21 y no incluido en el “Registro” y sujeto comprendido
en el inciso c) del Artículo 21: VEINTIUNO POR CIENTO (21%).
A efectos de lo indicado en el
párrafo anterior, los agentes de percepción deberán consultar la condición del
sujeto pasible de percepción ingresando en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) conforme se indica a continuación:
1. Para verificar la
condición frente al impuesto al valor agregado o su adhesión al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): Pantalla “Servicios y
Consultas”, “Consultas en Línea”, “Constancia de Inscripción”.
2. Para verificar inclusión
en el “Registro”: Pantalla “Impositiva”, “Contribuyentes Régimen General”,
“Consultas en Línea”, “Registro de Comercializadores de Bienes Usados No
Registrables”.
La respuesta a la consulta
realizada a efectos de verificar la condición de “sujeto incorporado” al
“Registro” debe contener la leyenda “INCLUIDO” a la fecha en que se efectúa.
Cualquier otra leyenda indicará que el sujeto consultado no tiene inscripción
vigente en dicho “Registro”.
Las alícuotas previstas en el
primer párrafo se reducirán a la mitad cuando las operaciones de venta de cosas
muebles usadas no registrables, se encuentren gravadas con la alícuota
equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer
párrafo del Artículo 28 de la ley del tributo.
E - MONTO
MINIMO
Art. 23. —
Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la misma
supere los CIEN PESOS ($ 100), límite que operará en relación a cada una
de las transacciones alcanzadas por el presente régimen.
F -
EXCEPCIONES
Art. 24. —
Los responsables aludidos en el Artículo 20, no deberán efectuar la percepción
en el marco del presente régimen cuando:
a) Se trate de operaciones
realizadas con los siguientes sujetos:
1. Beneficiarios de
regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del
impuesto al valor agregado, en la proporción que corresponda al importe
liberado o diferido.
Los referidos sujetos deberán
acreditar la liberación o diferimiento que les corresponda, de acuerdo con lo
previsto por el Artículo 3º de la Resolución General Nº 3.735 (DGI).
2. Exentos o no alcanzados
por el impuesto al valor agregado, o adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, con
excepción de lo dispuesto en el Artículo 33 de la presente.
3. Beneficiarios de
certificados de exclusión vigentes emitidos en los términos de la Resolución General
Nº 2.226 y se verifique su autenticidad mediante consulta al sitio “web”
institucional. La citada excepción alcanza sólo a los períodos y porcentajes
por los que se ha acreditado la exclusión.
b) Se realicen operaciones
de ventas de cosas muebles usadas que se encuentren exentas o no alcanzadas en la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) Se realicen operaciones
de ventas de cosas muebles usadas que tengan para el adquirente el carácter de
bien de uso. En estos casos, los sujetos compradores deberán observar el
procedimiento previsto por el Artículo 5° de la Resolución General
Nº 2.408 y su modificación a efectos de no resultar pasible de la
percepción establecida por el presente régimen.
G -
OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA
PERCEPCION
Art. 25. —
La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho
imponible, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
H -
COMPROBANTE DE LA
PERCEPCION
Art. 26. —
Los responsables inscriptos comprendidos en el Artículo 20, deberán facturar
las operaciones atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por la Resolución General
Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, así como el importe de la
percepción que corresponda conforme al Artículo 22 de la presente.
A tal efecto, consignarán en la
factura o documento equivalente el importe de la percepción, adicionándolo al
precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la venta de la cosa
mueble usada de que se trate.
I - COMISIONISTAS
O CONSIGNATARIOS. TRASLADO DE PERCEPCIONES A COMITENTES INSCRIPTOS
Art. 27. —
En las operaciones de compra, efectuadas de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 20, tercer párrafo, de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, los intermediarios podrán asignar, en forma proporcional
(27.1.) a cada uno de sus comitentes que revistan el carácter de responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado, el importe de las percepciones que
se les hubieran practicado conforme lo establecido por la presente y que
resulte atribuible a los referidos comitentes, según surja de las facturas o
documentos equivalentes emitidos a los intermediarios.
Art. 28. —
La suma que corresponda atribuir a cada comitente deberá consignarse por
separado en la liquidación efectuada por los intermediarios, incrementando el
monto que se liquide a dichos comitentes.
Art. 29. —
El importe de las percepciones asignadas a cada comitente tendrá para éstos el
carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado como pago a
cuenta en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables
los créditos fiscales generados por la operación que diera origen a la
percepción.
Los intermediarios computarán como
ingreso a cuenta del impuesto al valor agregado propio, la diferencia que
resulte entre el monto que se les haya percibido y el atribuido a los
comitentes inscriptos.
Art. 30. —
La asignación prevista en los artículos anteriores no será de aplicación cuando
el comitente sea un sujeto excluido de sufrir percepciones.
En tal caso, los vendedores no
practicarán la percepción por los importes atribuibles a los comitentes
excluidos, en la proporción correspondiente, siempre que el intermediario
hubiere entregado copia del certificado de exclusión pertinente e informado la
proporción atribuible a dicho comitente antes de efectuar la operación.
A los fines expresados, los
comitentes que se encuentren en la situación aludida precedentemente, deberán
entregar al intermediario el “Certificado de Exclusión” establecido en el
Artículo 16 de la
Resolución General Nº 2.226 (30.1.).
El agente de percepción y el
intermediario quedan obligados a verificar la validez del certificado de
exclusión, conforme al procedimiento previsto por el Artículo 18 de la Resolución General
Nº 2.226, en cada operación que efectúen.
J - CARACTER
DE LA PERCEPCION
Art. 31. —
El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los
responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la
declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron.
En los casos en que las
percepciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado,
éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las
situaciones mencionadas en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
K - COMPUTO
DE LA PERCEPCION PARA
SUJETOS NO CATEGORIZADOS
Art. 32. —
Los sujetos indicados en el inciso c) del Artículo 21, una vez que revistan la
condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán
computar en carácter de gravamen ingresado —contra el impuesto determinado por
los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen de
percepción, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción—, el
importe de los ingresos especiales practicados respecto de las operaciones
indicadas en el Artículo 19.
A tales fines, el importe de las
percepciones será el que resulte de los comprobantes respaldatorios de las
operaciones emitidos por los agentes de percepción de acuerdo con lo previsto
en el Artículo 26.
L - SUJETOS
ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS).
SITUACIONES ESPECIALES
Art. 33. —
Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), se practicará la percepción establecida en el presente
régimen aplicando sobre el precio previsto en el Artículo 22 la alícuota
indicada en el inciso c) o d) del mismo, de corresponder, sólo cuando el monto
total acumulado de las operaciones de compras efectuadas por ese sujeto
implique que sus ingresos brutos por ventas determine su exclusión del régimen
simplificado, o cuando en el caso de compras de bienes muebles el precio
unitario supere el importe de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), conforme
el inciso c) del Artículo 2º del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565.
Al solo efecto de la aplicación
del presente artículo, deberán considerarse los ingresos brutos de todas las
operaciones que hubieran sido efectuadas con dicho sujeto hasta la fecha de la
operación de que se trate —incluida ésta— durante el mes de la misma y en los
ONCE (11) meses calendarios inmediatos anteriores.
A tales fines, deberá aplicarse
lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución General
Nº 2.616 y sus modificaciones.
Art. 34. —
Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
que hubieran sufrido percepciones en virtud de lo establecido en el Artículo
22, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado, o cuando adquiera fuerza ejecutoria la exclusión de pleno derecho del
citado régimen declarada por este Organismo, podrán computar en carácter de
gravamen ingresado —contra el impuesto determinado por los períodos fiscales
transcurridos desde la aplicación del presente régimen especial de ingreso,
inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción—, el importe de las
percepciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas
en el Artículo 19.
M - FORMAS Y
PLAZOS DE INGRESO DE LAS PERCEPCIONES
Art. 35. —
Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones
que, para el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de
corresponder sus accesorios, establece la Resolución General
Nº 2.233 y su modificación, Sistema de Control de Retenciones (SICORE),
consignando a tal fin los códigos que, para cada caso, se indican a
continuación:
Código de Impuesto
|
Código de Régimen
|
Denominación
|
767
|
838
|
Percepción R.G. Nº 3411 -
Sujeto Responsable inscripto e incluido en el “Registro de Comercializadores
de bienes usados no registrables” - Alícuota 6% o alícuota reducida, de
corresponder.
|
767
|
839
|
Percepción R.G. Nº 3411 -
Sujeto Responsable inscripto y no incluido en el “Registro de
Comercializadores de bienes usados no registrables” - Alícuota 12% o alícuota
reducida, de corresponder.
|
767
|
840
|
Percepción R.G. Nº 3411 -
Sujeto Monotributo incluido en el “Registro de Comercializadores de bienes
usados no registrables” - Alícuota 15% o alícuota reducida, de corresponder.
|
767
|
841
|
Percepción R.G. Nº 3411 -
Sujeto Monotributo no incluido en el “Registro de Comercializadores de bienes
usados no registrables” - Alícuota 21% o alícuota reducida, de corresponder.
|
767
|
842
|
Percepción R.G. Nº 3411 -
Sujeto No Categorizado y no incluido en el “Registro de Comercializadores de
bienes usados no registrables” - Alícuota 21% o alícuota reducida, de
corresponder.
|
A efectos de informar a los
sujetos indicados en el inciso c) del Artículo 21 de esta resolución general en
el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), los agentes de percepción
deberán consignar como Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) 23-00000000-0.
Art. 36. —
Las percepciones dispuestas en el presente Capítulo de este Título III deberán
liquidarse e informarse por períodos mensuales calendarios y el ingreso se
efectuará con la declaración jurada, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
b) del Artículo 2° de la
Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y
complementarias.
N - OTRAS
DISPOSICIONES
Art. 37. —
Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción por las operaciones
alcanzadas por el presente régimen, quedan exceptuados de actuar en tal
carácter respecto de dichas operaciones conforme a las obligaciones
establecidas en las Resoluciones Generales Nº 2.126 y sus modificaciones y
Nº 2.408 y su modificación.
CAPITULO B -
REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
A -
OPERACIONES COMPRENDIDAS
Art. 38. —
Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a
cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de compra
de bienes usados no registrables indicadas en el Artículo 2°, así como —en su
caso— sus ajustes, intereses y otros conceptos, consignados en la factura o
documento equivalente.
Las operaciones que resulten
alcanzadas por la aplicación del presente régimen quedan excluidas del régimen
de retención dispuesto por la Resolución General Nº 830, sus
modificatorias y complementarias.
No será de aplicación el régimen
que se establece por la presente cuando se trate de operaciones de venta en las
que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS), excepto que se verifique lo previsto en el tercer párrafo del Artículo 40
de la presente.
B - SUJETOS
OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 39. —
Quedan obligados a actuar como agentes de retención los sujetos que resulten adquirentes
de los bienes muebles usados no registrables indicados en el Artículo 2°.
C - SUJETOS
PASIBLES DE RETENCION
Art. 40. —
Las retenciones se practicarán a los enajenantes, destinatarios o
beneficiarios —actúen o no como
intermediarios—, de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros
correspondientes a las operaciones de compraventa comprendidas en el Artículo
38 y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito
de aplicación del impuesto.
Serán pasibles de las referidas
retenciones los sujetos que se indican a continuación:
a) Personas físicas y
sucesiones indivisas.
b) Empresas o explotaciones
unipersonales.
c) Sociedades comprendidas
en el régimen de la Ley Nº 19.550,
texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles,
fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.
d) Sociedades comprendidas
en el inciso b) del Artículo 49 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
e) Fideicomisos constituidos
en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondos
comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus
modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a
continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
f) Establecimientos estables
de empresas, personas o entidades del extranjero.
g) Integrantes de uniones
transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios
o asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.
Tratándose de sujetos adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se practicará la
retención establecida en el presente régimen aplicando sobre los pagos a que se
refiere el Artículo 38 la alícuota indicada en el inciso d) o e) del Artículo
48, de corresponder, sólo cuando el monto total acumulado de las operaciones de
ventas efectuadas por ese sujeto determine su exclusión del régimen
simplificado, o cuando en el caso de ventas de bienes muebles el precio
unitario supere el importe de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500.-),
conforme el inciso c) del Artículo 2º del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565.
Al solo efecto de lo establecido
en el párrafo anterior, deberán considerarse los ingresos brutos provenientes
de las operaciones alcanzadas por el Artículo 38 de la presente que hubieran
sido efectuadas hasta la fecha de la operación de que se trate —incluida ésta—
durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendarios inmediatos
anteriores.
A tales fines, deberá aplicarse
lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución General
Nº 2.616 y sus modificaciones.
D -
OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 41. —
La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago
correspondiente.
El término pago deberá entenderse
con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 42. —
De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de
cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo
definitivo de la operación.
Art. 43. —
Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de
pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por
la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del
respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual
el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros
endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la
operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
E - BASE
PARA LA DETERMINACION
DE LA
RETENCION
Art. 44. —
La retención se calculará sobre los importes alcanzados por el presente régimen
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 48.
Dichos importes no deberán sufrir
deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por
cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a
aportes previsionales y/o a los impuestos al valor agregado, sobre los ingresos
brutos e internos.
F - PAGOS A
BENEFICIARIOS GLOBALES
Art. 45. —
Cuando se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el Artículo 38 de
la presente a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará
individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho
pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de
retención.
Los beneficiarios deberán
entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando
el apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las
ganancias y el porcentaje de participación de cada uno.
Idéntico procedimiento se
aplicará de tratarse de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupaciones
de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal
como personas jurídicas.
En caso de efectuarse cesiones de
créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a
practicar.
Art. 46. —
Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y, de
corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas
retenidas, en idéntica proporción a la participación de estos últimos en los
resultados impositivos.
G -
RETENCION MINIMA. MONTO
Art. 47. —
No corresponderá efectuar la retención, respecto de las operaciones
comprendidas en el Artículo 38, cuando resulte un importe inferior a CIEN PESOS
($ 100).
H -
ALICUOTAS APLICABLES
Art. 48. —
El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de
cada concepto que se pague, las alícuotas que, según la condición del sujeto
que se trate, se fijan a continuación:
a) Inscripto en el impuesto
a las ganancias y en el “Registro”: DOS POR CIENTO (2%).
b) Inscripto en el impuesto
a las ganancias y no incluido en el “Registro”: VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).
c) Adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) e incluido en el “Registro”:
sólo resultará sujeto pasible de retención cuando se verifiquen las
circunstancias previstas en el tercer párrafo del Artículo 39, debiéndose aplicar
la alícuota del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).
d) Adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y no incluido en el “Registro”:
sólo resultará sujeto pasible de retención cuando se verifiquen las
circunstancias previstas en el tercer párrafo del Artículo 40, debiéndose
aplicar la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
e) Sujeto no incluido en el
“Registro” y que no acredita su condición fiscal: TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%).
A efectos de lo indicado en el
párrafo anterior, los agentes de retención deberán consultar, la condición del
sujeto pasible de retención ingresando en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) conforme se indica a continuación:
1. Para verificar condición
frente al impuesto a las ganancias o la adhesión al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS): pantalla “Servicios y Consultas”, “Consultas en
Línea”, “Constancia de Inscripción”.
2. Para verificar inclusión
en el “Registro”: pantalla “Impositiva”, “Contribuyentes Régimen General”,
“Consultas en Línea”, “Registro de Comercializadores de Bienes Usados No
Registrables”.
La respuesta a la consulta
efectuada para verificar la condición de “sujeto incorporado” al “Registro”
debe contener la leyenda “INCLUIDO” a la fecha en que se efectúa. Cualquier
otra leyenda indicará que el sujeto consultado no tiene inscripción vigente en
dicho “Registro”.
Art. 49. —
En caso que el pago de las operaciones comprendidas en el Artículo 2º se
efectúe en su totalidad mediante la entrega de bienes y/o prestaciones y
locaciones de servicios, y el agente de retención se encuentre imposibilitado
de practicar la retención, resultarán de aplicación las disposiciones
contenidas en el presente artículo. Idéntica obligación tendrá el agente de
retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la compra
de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios, los productos
comprendidos en el Artículo 2º.
En el supuesto que el precitado
pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre
además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se determinará
de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 44 y se
practicará sobre el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención
resultare superior a la referida suma de dinero, el agente de retención
ingresará el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada
suma y cumplirá lo dispuesto en el siguiente párrafo.
El agente de retención deberá
informar todos los casos previstos en el presente artículo de acuerdo con lo
normado en la
Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y
complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una
marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de
retenciones”.
Art. 50. —
Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en este título y se
omita, por cualquier causa, efectuar la retención, percepción o pago a cuenta
—total o parcialmente—, el sujeto obligado deberá informarlo según lo previsto
en la Resolución
General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias,
Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo
“Imposibilidad de retener” de la pantalla “Detalle de retenciones”.
I - FORMAS Y
PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES
Art. 51. —
Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás
condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones efectuadas y,
de corresponder sus accesorios, establece la Resolución General
Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de
Retenciones (SICORE), consignando a tal fin los códigos que, para cada caso, se
indican a continuación:
Código de Impuesto
|
Código de Régimen
|
Denominación
|
217
|
843
|
Retención RG Nº 3411 -
Sujeto inscripto en el Impuesto a las Ganancias y en el “Registro de
Habitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” - Alícuota
2%
|
217
|
844
|
Retención RG Nº 3411 -
Sujeto inscripto en el Impuesto a las Ganancias y no incluido en el “Registro
de Habitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” -
Alícuota 28%.
|
217
|
845
|
Retención RG Nº 3411 -
Monotributista incluido en el “Registro de Habitualista en la compraventa de
bienes usados no registrables” - Alícuota 28%.
|
217
|
846
|
Retención RG Nº 3411 -
Monotributista no incluido en el “Registro de Habitualista en la compraventa
de bienes usados no registrables” - Alícuota 35%.
|
217
|
847
|
Retención RG Nº 3411 -
Sujeto no categorizado no incluido en el “Registro de Habitualista en la
compraventa de bienes usados no registrables” - Alícuota 35%.
|
Los sujetos obligados a efectuar
dicho ingreso deberán solicitar la inscripción como agentes de retención en el
presente régimen, de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones
Generales Nº 10 sus modificatorias y complementarias y Nº 2.337,
según corresponda.
Art. 52. —
Las sumas de las retenciones en el impuesto a las ganancias que por la
imposibilidad de retener, no hubieran practicado los agentes de retención, ya
sea en forma total o parcial, deberán ser ingresadas por los beneficiarios de
dichas rentas por una suma equivalente al de la retención no practicada,
mediante el formulario F. 799/E, a cuyo fin consignarán los siguientes códigos:
Código de Impuesto
|
Concepto
|
Subconcepto
|
Descripción
|
010
|
043
|
043
|
Compraventa de bienes usados -
Personas jurídicas.
|
011
|
043
|
043
|
Compraventa de bienes usados -
Personas físicas.
|
J -
COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
Art. 53. —
Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la
misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el
comprobante que establece el Artículo 8º de la Resolución General
Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de
Retenciones (SICORE), conforme al modelo previsto en su Anexo V.
Art. 54. —
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el
comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo
establecido en el Artículo 9º de la Resolución General
Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de
Retenciones (SICORE).
K -
INFORMACION Y REGISTRACION DE LAS RETENCIONES
Art. 55. —
Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este Organismo de acuerdo
con los plazos previstos en el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General
Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias.
Los agentes de retención quedan
obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la
determinación de los importes retenidos e ingresados.
Art. 56. —
Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos y se omita, por
cualquier causa, efectuar la retención —total o parcialmente—, el agente de
retención deberá informarlo de acuerdo con lo normado en la Resolución General
Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias Sistema de Control de
Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de
retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.
L - COMPUTO
DE LAS RETENCIONES
Art. 57. —
El importe de las retenciones sufridas y/o los montos ingresados por los
beneficiarios de las rentas en sustitución de las retenciones no practicadas,
determinadas en los Artículos 51 y 52, tendrán para los responsables del
gravamen el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado
en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron.
Las sociedades de hecho y los
fideicomisos atribuirán a sus socios y, de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios,
respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la participación
de estos últimos en los resultados impositivos.
Art. 58. —
No será de aplicación el presente régimen de retención cuando, de acuerdo con
las disposiciones en vigencia, la retención a practicar corresponda a un sujeto
del exterior.
Los sujetos obligados a actuar
como agentes de retención por las operaciones alcanzadas por este régimen
quedan exceptuados de actuar en tal carácter respecto de dichas operaciones, en
virtud de las obligaciones establecidas en las Resoluciones Generales
Nº 830, sus modificatorias y complementarias y Nº 2.616 y sus
modificaciones —sólo con relación al impuesto a las ganancias—.
Art. 59. —
Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
que hubieran sufrido retenciones en virtud de lo establecido en los Artículos
40 y 48, cuando se inscriban como responsables del impuesto a las ganancias, o
cuando adquiera fuerza ejecutoria la declaración de este Organismo de la exclusión
de pleno derecho del citado régimen, podrán computar en carácter de gravamen
ingresado contra el impuesto determinado por los períodos fiscales
transcurridos desde la aplicación del presente régimen de retenciones,
inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción, el importe de las
retenciones que les fueran practicadas respecto de las operaciones indicadas en
el Artículo 38.
CAPITULO C - REGIMEN
ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A - SUJETOS
OBLIGADOS
Art. 60. —
Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción en el marco del
régimen dispuesto por la
Resolución General Nº 2.955 deberán observar por las
operaciones de venta de cosas muebles usadas no registrables comprendidas en el
Artículo 2° de la presente, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a
través de los “portales virtuales” que administran, los requisitos y
condiciones que se establecen en este capítulo.
B -
OPERACIONES ALCANZADAS
Art. 61. —
Incorpórase al ámbito de aplicación del régimen especial de ingreso previsto
por la Resolución
General Nº 2.955, a las operaciones de venta de cosas
muebles usadas comprendidas en el Artículo 2° de la presente, resultando
sujetos pasibles los vendedores o enajenantes de dichos bienes con las
exclusiones previstas en el Artículo 24.
C -
OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA
PERCEPCION
Art. 62. —
El régimen especial de ingreso se perfeccionará conforme a lo previsto por el
Artículo 5° de la
Resolución General Nº 2.955.
D -
DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR
Art. 63. —
El importe a percibir se determinará según lo dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución General
Nº 2.955.
E - CONSULTA
SOBRE LA CONDICION DE
SUJETO PASIBLE DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO
Art. 64. —
Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción respecto de las
operaciones comprendidas en el presente régimen, deberán verificar la condición
fiscal del sujeto pasible ante esta Administración Federal, de acuerdo con el
procedimiento descripto en el Artículo 7° y Anexo II de la Resolución General
Nº 2.955, debiendo suministrar el dato sobre las características de los
bienes involucrados en la operación —bienes nuevos o usados—.
F -
ALICUOTAS APLICABLES
Art. 65. —
Para la determinación del monto de la percepción corresponderá aplicar las
alícuotas —según el resultado de la consulta efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior y la condición fiscal del sujeto pasible—,
que se indican a continuación:
a) Responsables inscriptos
en el impuesto al valor agregado, inscriptos en el “Registro” y que no
registren observaciones: UNO POR CIENTO (1%).
b) Responsables inscriptos
en el impuesto al valor agregado, inscriptos en el “Registro” y que registren
incumplimientos fiscales: TRES POR CIENTO (3%).
c) Responsables inscriptos
en el impuesto al valor agregado, no inscriptos en el “Registro”: NUEVE POR
CIENTO (9%).
d) Sujetos que se encuentren
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),
establecido en el Anexo de la
Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias,
texto sustituido por la Ley Nº 26.565,
siempre que se verifiquen las causales previstas en el tercer párrafo del
Artículo 40 de la presente e inscriptos en el “Registro”: NUEVE POR CIENTO
(9%).
e) Sujetos que se encuentren
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),
establecido en el Anexo de la
Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias,
texto sustituido por la Ley Nº 26.565,
siempre que se verifiquen las causales previstas en el tercer párrafo del
Artículo 40 de la presente y no incluidos en el “Registro”: DIECIOCHO POR
CIENTO (18%).
f) Sujetos que no acrediten
la calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el
impuesto al valor agregado, o en su caso, su condición de sujetos adheridos al
Régimen Simplificado (RS), y realicen operaciones en forma habitual, frecuente
o reiterada, conforme a los parámetros establecidos en el segundo párrafo del
Artículo 2°: VEINTIUNO POR CIENTO (21%).
G - INGRESO
DE LAS PERCEPCIONES
Art. 66. —
Serán de aplicación respecto del ingreso de las percepciones efectuadas las
formas y demás condiciones establecidas en la Resolución General
Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de
Retenciones (SICORE).
A tal fin deberán emplearse los
códigos que para cada caso se detallan a continuación:
Código de Impuesto
|
Código de Régimen
|
Denominación
|
767
|
848
|
Operadores de comercio
electrónico - Bienes Usados - Responsables Inscriptos - Alícuota 1%
|
767
|
849
|
Operadores de comercio
electrónico - Bienes Usados - Responsables Inscriptos - Alícuota 3%
|
767
|
850
|
Operadores de comercio
electrónico - Bienes Usados - Responsables Inscriptos - Alícuota 9%
|
767
|
851
|
Operadores de comercio
electrónico - Bienes Usados - Monotributistas - Alícuota 9%
|
767
|
852
|
Operadores de comercio
electrónico - Bienes Usados - Monotributistas - Alícuota 18%
|
767
|
853
|
Operadores de comercio
electrónico - Bienes Usados - Resto de sujetos - Alícuota 21%
|
A efectos de informar a los
sujetos indicados en el inciso f) del Artículo 65 en el Sistema de Control de
Retenciones (SICORE), los agentes de percepción deberán consignar como Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) 23-00000000-0.
H - NORMAS DE
APLICACION SUPLETORIA
Art. 67. —
En todo lo no previsto en el presente Capítulo resultan de aplicación
supletoria las normas contenidas en la Resolución General
Nº 2.955.
TITULO IV
NORMAS
COMPLEMENTARIAS SOBRE FACTURACION
CAPITULO A -
DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA
EMISION DE COMPROBANTES
Art. 68. —
Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° que adquieran los bienes muebles
usados no registrables directamente a consumidores finales, deberán utilizar
para respaldar dichas compras el comprobante “Compra de bienes muebles usados
no registrables a consumidores finales”, cuyo modelo y código de comprobante se
consigna en el Anexo V.
Art. 69. —
Los adquirentes a que se refiere el artículo anterior, por cada operación allí
descripta, deberán emitir el referido comprobante de compra por duplicado, como
mínimo, debiendo conservar el original en su poder, en archivo, separados y
ordenados cronológicamente a disposición del personal fiscalizador de este
Organismo, según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El duplicado contendrá los mismos
datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá
ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
Art. 70. —
El comprobante de compra de bienes usados no registrables a consumidores
permitirá la acreditación del cómputo del gasto deducible a efectos de la
determinación del impuesto a las ganancias y resultará el único comprobante
válido a efectos del cómputo del crédito fiscal en el impuesto al valor
agregado, siempre que se verifiquen los requisitos y condiciones previstas en
el Artículo 18 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Asimismo, el cómputo del crédito fiscal
del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el
comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido
crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación
laboral (C.U.I.L.) o de la Clave
de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de
ellas o, en caso contrario, del documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en
el supuesto de extranjeros, del pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse
ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a
disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
No obstante, en aquellas
operaciones en las que intervengan sujetos que estando obligados a solicitar su
incorporación al “Registro” no estuvieran incluidos en él, el referido
comprobante no se considerará documento equivalente en los términos
establecidos en la
Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias
o la que la sustituya o reemplace.
Art. 71. —
Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° deberán consignar en los
comprobantes respaldatorios que emitan por la compra de bienes usados no
registrables a consumidores finales, con prescindencia del monto involucrado en
la transacción, los siguientes datos:
I. Respecto del emisor y del
comprobante:
a) Apellido y nombres, razón
social o denominación.
b) Domicilio comercial.
c) Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) Número de inscripción del
impuesto sobre los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio
multilateral o condición de no contribuyente.
e) La leyenda “IVA
RESPONSABLE INSCRIPTO” o “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”, según corresponda.
f) Numeración consecutiva y
progresiva, de DOCE (12) dígitos, correspondiendo los CUATRO (4) primeros al
código que identifica el lugar de emisión y los OCHO (8) restantes al número
del comprobante.
g) Fecha de inicio de
actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su
caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.
h) Apellido y nombres,
denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de
corresponder.
i) El primero y el último de
los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número
de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo
competente, de corresponder.
j) Código de autorización,
precedido de la sigla “CAI N°.…”, o bien “CAE Nº….”, según corresponda.
k) Fecha de vencimiento del
comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ….”.
l) Código identificatorio
del tipo de comprobante, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3.,
segundo párrafo de la
Resoluciones Generales Nros. 100 y 1.415, sus respectivas
modificatorias y complementarias, o las que las sustituyan o reemplacen.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y
domicilio.
b) Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o
Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de
identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte,
D.N.I. o C.I. debiendo consignarse asimismo para estos últimos la
nacionalidad).
c) Leyenda “A CONSUMIDOR
FINAL”.
d) Firma ológrafa del
vendedor, en el comprobante impreso.
III) Con relación a la operación
efectuada:
a) Identificación del bien
usado no registrable involucrado en la operación conforme al detalle previsto
en el Artículo 72 y Anexo IV, de corresponder.
b) Cantidad de los bienes
adquiridos.
c) Precios unitarios y
totales.
d) Todo otro concepto que
incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
e) Fecha de emisión.
Asimismo el comprobante deberá
consignar en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior
de un recuadro la leyenda: “COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS NO
REGISTRABLES A CONSUMIDORES FINALES”.
Art. 72. —
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior y de las normas
regulatorias específicas respecto a los bienes involucrados —vgr. Ley
Nº 25.761 y su reglamentación, Ley Nº 25.891, etc.—, los sujetos
precedentemente aludidos deberán consignar en todos los comprobantes respaldatorios
—vgr. facturas, comprobantes de compras de bienes usados no registrables a
consumidores finales, remitos, etc.— que emitan por las operaciones de
compraventa de las cosas muebles usadas detalladas a continuación los
siguientes datos:
a) Tratándose de
“autopartes” comprendidas en la
Ley Nº 25.761: el número de identificación numérica
previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado
de desguace respectivo.
b) Tratándose de equipos de
telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).
Para el caso de comprobantes
emitidos a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”,
en los que no puedan incorporarse los datos previstos en los incisos a) o b)
anteriores, de corresponder, a efectos de dar cumplimiento a la obligación
prevista en el párrafo precedente, se deberán consignar en un documento o
comprobante complementario o adicional, manual o electrónico, a la factura o
tique-factura respaldatoria de la operación de venta.
CAPITULO B -
REGIMEN DE FACTURACION ELECTRONICA
Art. 73. —
Los sujetos enunciados en el Artículo 2° deberán emitir comprobantes
electrónicos originales en los términos de la Resolución General
Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias y de las normas que se
disponen por la presente, a los fines de respaldar todas las operaciones de
compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios,
locaciones de cosas y de obras y de las señas o anticipos que congelen precio,
realizadas en el mercado interno.
Art. 74. —
Están alcanzados por lo dispuesto en el artículo precedente, los comprobantes
que se detallan a continuación:
a) Facturas clase “A”.
b) Notas de crédito y notas
de débito clase “A”.
c) Facturas clase “B”.
d) Notas de crédito y notas
de débito clase “B”.
e) Facturas clase “C”.
f) Notas de crédito y notas
de débito clase “C”.
g) Comprobante de compra de
bienes usados no registrables a consumidores finales previsto en el Artículo
68.
Los comprobantes mencionados
precedentemente deberán emitirse de manera electrónica, en tanto las
operaciones no se encuentren alcanzadas por lo dispuesto en la Resolución General
Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General
Nº 259, sus modificatorias y complementarias.
Quedan fuera del alcance de lo
dispuesto en la presente las facturas, notas de débito y de crédito clase “B” y
“C”, que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya
entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento,
de los sujetos incluidos en el Artículo 73.
Art. 75. —
Los sujetos mencionados en el Artículo 73 deberán comunicar a esta
Administración Federal, hasta el día anterior a la fecha indicada en el inciso
b) del Artículo 82, el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir
los comprobantes electrónicos originales que respalden las operaciones
realizadas. Dicho período mensual deberá coincidir con el mes de la fecha
mencionada precedentemente o ser anterior al mismo.
La comunicación se realizará
mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General
Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando el servicio “Regímenes
de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”.
A tal fin deberán utilizar la
respectiva “Clave Fiscal” habilitada como mínimo con Nivel de Seguridad 2,
obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General
Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
La incorporación del responsable
al régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes
originales aprobado por la Resolución General Nº 2.485, sus
modificatorias y complementarias, será publicada en el sitio “web”
institucional.
Los sujetos incorporados al
régimen con anterioridad a la vigencia de esta resolución general, así como los
que no resulten obligados a adherir al mismo en virtud de lo dispuesto por
otras normas —vgr. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS)—, se encuentran exceptuados de realizar la comunicación
prevista en este artículo.
Art. 76. — A
los efectos de confeccionar los comprobantes electrónicos originales, en el
marco de la presente, los sujetos alcanzados deberán solicitar por “Internet” a
esta Administración Federal la autorización de emisión pertinente a través del
sitio “web” institucional.
La solicitud para la emisión de
comprobantes podrá realizarse por alguno de los siguientes métodos:
a) El intercambio de
información del servicio “web”, por transferencia electrónica de datos a través
del sitio institucional de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), observando
el procedimiento y especificaciones técnicas publicadas bajos las siguientes
denominaciones:
- “Comprobantes Electrónicos -
Diseño de Registro XML - V.2”
- “Comprobantes Electrónicos -
Manual para el Desarrollador - V.2”
b) El servicio denominado
“Comprobantes en línea” para lo cual deberá contar con “Clave Fiscal”
habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo establecido por la Resolución General
Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 77. —
La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se
refiere el artículo anterior deberá ser efectuada por cada punto de venta, que
será específico y distinto a los utilizados para los documentos que se emitan a
través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los
que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100
y Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para
otros regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario
podrá emplearse más de un punto de venta, observando lo indicado
precedentemente.
Asimismo, de realizarse la
solicitud mediante el servicio denominado “Comprobantes en línea”, los puntos
de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados anteriormente.
Los documentos electrónicos
correspondientes a cada punto de venta deberán mantener la correlatividad en su
numeración, conforme lo establece la Resolución General
Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
Art. 78. —
En caso de inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el
primer párrafo del Artículo 33 de la Resolución General
Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
Cuando se presente la situación
indicada en el párrafo precedente, para el caso de emisión de los Comprobantes
de Compra de Bienes Usados No Registrables a Consumidores Finales, deberán
solicitar los Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.) de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus
modificatorias y complementarias.
Art. 79. —
Modifícase la
Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias, en la forma que se indica seguidamente:
- Incorpórase a la Tabla de comprobantes
prevista en el Anexo IIb, a continuación del Código 48, el siguiente código y
tipo de comprobante:
CODIGO
|
DESCRIPCION
|
49
|
Comprobante de compra de bienes
muebles usados no registrables a consumidores finales
|
Art. 80. —
Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el presente régimen no
están obligados a cumplir con lo establecido por la Resolución General
Nº 1.361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y
almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, excepto cuando dicha
obligación corresponda por realizar alguna de las actividades consignadas en
los anexos de la
Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y
complementarias.
Art. 81. —
Las previsiones de la
Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y
complementarias, resultan aplicables en relación con la autorización y emisión
de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga
un tratamiento específico en la presente.
Art. 82. — A
fin de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 73, los sujetos obligados por la
presente deberán observar lo siguiente:
a) Solicitud de
incorporación al régimen de emisión de comprobantes electrónicos: a partir del
segundo día hábil inmediato posterior al de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial, inclusive.
b) Solicitud de autorización
para la emisión de comprobantes electrónicos: para las operaciones que se
efectúen a partir del día 1 de abril de 2013, inclusive.
TITULO V
PROCEDIMIENTO
DE INTERCAMBIO DE INFORMACION
Art. 83. —
Establécese un procedimiento de intercambio de información, por medios
electrónicos y utilizando la “Clave Fiscal”, entre los organismos públicos
detallados en el Anexo VII y esta Administración Federal, para lo cual podrán
suscribir los convenios de adhesión, cuyo modelo consta en el Anexo VI.
Art. 84. —
La adhesión al presente régimen implicará la aceptación de las disposiciones de
la Resolución
General Nº 2.918, con miras al cumplimiento y
optimización de las funciones de regulación, contralor, fiscalización y
verificación de los aspectos vinculados a las actividades incluidas en el
ámbito de competencia del organismo público adherente.
Art. 85. —
Esta Administración Federal permitirá, a los organismos detallados en el Anexo
VII que suscriban los correspondientes convenios de adhesión, el acceso —a
través del uso de “Clave Fiscal”— a la información obtenida como consecuencia
de la implementación del presente régimen, ello con el fin de fortalecer los
mecanismos de control que resulten ser de su competencia en la materia y
considerando las limitaciones previstas en el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y en la Ley Nº 25.326 —Protección de Datos
Personales—.
TITULO VI
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 86. —
El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al presente régimen será
pasible de las sanciones establecidas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
En especial, implicará la
aplicación del procedimiento previsto por el segundo artículo agregado por la Ley Nº 26.044 a
continuación del Artículo 40 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, pudiendo acarrear las sanciones previstas en el artículo
agregado a continuación del Artículo 41 de la misma ley.
Asimismo, esta Administración
Federal efectuará las denuncias penales pertinentes, en los casos que
corresponda, dando intervención a los organismos competentes según la materia
de que se trate —vgr. Ministerio de Seguridad de la Nación y sus organismos
dependientes; Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas; Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC); Banco
Central de la
República Argentina (BCRA) y entidades financieras y
cambiarias; organismos ministeriales y demás organismos de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires con competencia en el área de seguridad; etc.—.
Art. 87. —
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan, los
incumplimientos al régimen de empadronamiento, de información y/o emisión de
comprobantes y a las obligaciones dispuestas en el Título III previstas en la
presente, resultarán pasibles —en forma conjunta o separada— de una o más de
las siguientes acciones:
a) Encuadrar al responsable
en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo
previsto en la
Resolución General Nº 1.974 y su modificación (SIPER).
b) Suspender o excluir,
según corresponda, del “Sistema Registral” y/o de los Registros Especiales
Tributarios de esta Administración Federal en los que el responsable estuviere
inscripto.
c) Suspender la tramitación
de certificados de exclusión o de no retención interpuestos por el responsable
conforme a las disposiciones vigentes, y
d) Disponer la cancelación de
la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme al procedimiento previsto por
la Resolución
General Nº 3.358, de corresponder.
Art. 88. —
El listado de sujetos empadronados en el “Registro” será publicado en el sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a los fines de corroborar su
categoría frente al mismo y fechas de incorporación y/o exclusión, según
corresponda.
Art. 89. — A
los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán
considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales, con
números de referencia y guía temática, contenidas en los Anexos I y VIII,
respectivamente.
Art. 90. —
Apruébanse los Anexos I a VIII que forman parte de esta resolución general.
Art. 91. —
Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia
a partir del día 1° de enero de 2013, inclusive y surtirán efecto según el
siguiente cronograma:
a) Solicitud de
incorporación al “Registro”:
1. Para aquellos sujetos que
a la fecha de vigencia de la presente reúnan las condiciones como sujetos
obligados: se considerará efectuada en término hasta el día 11 de marzo de
2013, inclusive.
2. Para el resto de sujetos:
dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de verificadas las
condiciones para la sujeción al régimen.
b) Obligaciones de
información:
1. Declaraciones juradas de
operaciones de compraventa:
1.1. Para las operaciones
perfeccionadas a partir del día 1° de enero de 2013 hasta el día 20 de marzo de
2013, ambas fechas inclusive: la información se considerará presentada en
término si es suministrada dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados desde el día 25 de marzo de 2013, inclusive.
1.2. Para las operaciones
perfeccionadas a partir del día 21 de marzo de 2013, inclusive, según lo
previsto en el Artículo 13.
2. Declaraciones juradas de
existencias iniciales:
2.1. Para aquellos sujetos
que a la fecha de entrada en vigencia del régimen reúnan las condiciones:
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde el día 25
de marzo de 2013, inclusive.
2.2. Resto de sujetos:
conforme a lo previsto en el inciso a) del Artículo 15.
3. Declaraciones juradas de
existencias mensuales:
3.1. Correspondientes a los
meses de enero y febrero de 2013: dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados desde el día 25 de marzo de 2013, inclusive.
3.2. Desde el mes de marzo
de 2013: conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 15.
c) Obligaciones previstas en
el Título III —actuación como agentes de percepción y/o retención—: Para las
operaciones perfeccionadas a partir del día 11 de marzo de 2013, inclusive.
Art. 92. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 89)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE
TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) Se encuentran
comprendidos los sujetos que se indican a continuación:
a) Sociedades, empresas,
fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase,
constituidos en el país.
b) Establecimientos organizados
en forma de empresas estables pertenecientes a personas de existencia física o
ideal del exterior.
Artículo 4°.
(4.1.) Domicilios de
depósitos, plantas y/u oficinas afectadas a la actividad de compraventa de
cosas muebles usadas.
Artículo 21.
(21.1.) Resultan sujetos
pasibles de percepción las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o
explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas
jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el
segundo párrafo del Artículo 4º de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones—, siempre que revistan el carácter de responsables
inscriptos ante el gravamen.
Son sujetos pasivos del impuesto
al valor agregado quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de
empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones
sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o
cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en
alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4º de la
ley del gravamen.
Artículo 27.
(27.1.) A tal fin se
considerará el porcentaje que representa el importe neto de los bienes
facturados al comitente —excluido el importe de la comisión— respecto del
importe neto total facturado a todos los comitentes.
Artículo 30.
(30.1.) Resolución General
Nº 2.226:
“ARTICULO 16. De resultar
procedente el certificado de exclusión esta Administración Federal publicará en
la página “web” institucional (http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres,
denominación o razón social y la
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
solicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efecto.
El beneficiario podrá imprimir,
mediante la utilización de su equipamiento informático, el respectivo
“Certificado de Exclusión”, que contendrá los datos previstos en el párrafo
precedente y cuyo modelo consta en el Anexo III de la presente.”.
ANEXO II
(Artículos 2°, 3° y 6°)
A - DETALLE DE BIENES MUEBLES
USADOS NO REGISTRABLES
Los bienes muebles usados no
registrables alcanzados, en esta primera etapa, son los siguientes:
a) Autopartes y repuestos
para automotores (incluye sus accesorios).
Se entiende por “automotores” a
los detallados en el Artículo 5°, Título I del Régimen Jurídico del Automotor
(Decreto-Ley Nº 6.582 del 30 de abril de 1958, ratificado por Ley Nº 14.467,
texto ordenado por el Decreto Nº 1.114 del 24 de octubre de 1997, y sus
modificaciones):
“ARTICULO 5°.- A los efectos del
presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos:
automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque,
camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y
colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no
estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras,
grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder
Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros
vehículos automotores en el régimen establecido.”.
b) Repuestos para
“motovehículos” (incluye sus accesorios).
Se entiende por “motovehículos” a
los comprendidos en lo establecido por el Artículo 2°, Capítulo I del Anexo I
de la Disposición Nº 145/89
de la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor
y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) (ciclomotores, motocicletas, motonetas,
motocarros —motocarga o motofurgón—, triciclos y cuatriciclos con motor).
c) Repuestos y accesorios
para vehículos no comprendidos en los incisos a) y b) y para todo tipo de
maquinarias en general.
d) Equipos de telefonía
móvil (celulares, “smartphones”, etc.).
e) Productos de computación,
incluye todo tipo de accesorios.
f) Productos de electrónica
de cualquier tipo no incluidos en los incisos d) o e) anteriores. No se
encuentran comprendidos los artefactos electrodomésticos aunque incluyan
dispositivos electrónicos.
g) Joyas, piedras preciosas
y relojes. Incluye también alhajas y piezas con individualidad propia
susceptibles de ser utilizadas como tales.
B - CORRELACION ENTRE CATEGORIAS
DEL “REGISTRO” Y CODIGO DE ACTIVIDAD SEGUN “CODIFICADOR DE ACTIVIDADES” -
FORMULARIO Nº 150 RESOLUCION GENERAL Nº 485
CATEGORIA DEL REGISTRO
|
CODIGOS DE ACTIVIDAD
|
DESCRIPCION
|
1. Desarmaderos
|
|
|
1.1. Desarmaderos de
automotores
|
503100
|
Venta al por mayor de partes,
piezas y accesorios de vehículos automotores
|
|
503210
|
Venta al por menor de cámaras y
cubiertas
|
|
503220
|
Venta al por menor de baterías
|
|
503290
|
Venta al por menor de partes,
piezas y accesorios excepto cámaras, cubiertas y baterías
|
1.2. Desarmaderos de otro
tipo de vehículos, maquinarias, etc.
|
504010
|
Venta de motocicletas y de sus
partes, piezas y accesorios
|
|
504020
|
Mantenimiento y reparación de
motocicletas
|
|
523992
|
Venta al por menor de máquinas
y motores y sus repuestos
|
|
524990
|
Venta al por menor de artículos
usados n.c.p. excluidos automotores y motocicletas
|
2. Comerciantes de bienes
muebles usados no registrables
|
|
|
2.1. Autopartes y
repuestos para automotores
|
Idem actividades 1.1.
|
|
2.2. Repuestos para
“motovehículos”
|
Idem actividades 1.1. y 1.2.
|
|
2.3. Repuestos para otro
tipo de vehículos y maquinarias
|
Idem actividades 1.1. y 1.2.
|
|
2.4. Equipos de telefonía
móvil
|
515922
|
Venta al por mayor de máquinas
y equipos de comunicación control y seguridad (incluye venta de productos de
telefonía, equipos de circuitos cerrados, sistemas de alarma y sirenas contra
incendios, robos y otros sistemas de seguridad, equipos de fax, etc.
|
2.5. Productos de
computación
|
513552
|
Venta al por mayor de equipos
de sonido, radio y televisión, comunicaciones y sus componentes, repuestos y
accesorios
|
|
515921
|
Venta al por mayor de equipos
informáticos y máquinas electrónicas de escribir y calcular (incluye la venta
de computadoras e incluso las portátiles y sus periféricos, impresoras,
suministros para computación, software, máquinas de escribir y calcular electrónicas,
incluso las de bolsillo, cajas registradoras y de contabilidad electrónica,
etc.)
|
|
523950
|
Venta al por menor de máquinas
y equipos para oficina y sus componentes y repuestos.
|
2.6. Productos de
electrónica
|
513410
|
Venta al por mayor de artículos
de óptica y fotografía (Incluye venta de lentes de contacto, líquidos
oftalmológicos, armazones, cristales ópticos, películas fotográficas, cámaras
y accesorios para fotografía, etc.)
|
|
515921
|
Venta al por mayor de equipos
informáticos y máquinas electrónicas de escribir y calcular (incluye la venta
de computadoras e incluso las portátiles y sus periféricos, impresoras,
suministros para computación, software, máquinas de escribir y calcular electrónicas,
incluso las de bolsillo, cajas registradoras y de contabilidad electrónica,
etc.)
|
|
515990
|
Venta al por mayor de máquinas,
equipos y materiales conexos n.c.p. (Incluye máquinas registradoras de
escribir y de calcular mecánicas, equipos para destruir documentos, etc.)
|
|
523560
|
Venta al por menor de
instrumentos musicales, equipos de sonido, casetes de audio y video, discos
de audio y video
|
|
523710
|
Venta al por menor de artículos
de óptica y fotografía
|
2.7. Joyas, piedras
preciosas y relojes
|
369101
|
Fabricación de joyas y
artículos conexos
|
|
513420
|
Venta al por mayor de artículos
de relojería, joyería y fantasía
|
|
523720
|
Venta al por menor de artículos
de relojería, joyería y fantasía
|
|
524910
|
Venta al por menor de
antigüedades (incluye venta de antigüedades en remates)
|
|
526901
|
Reparación de relojes y joyas
|
3. Intermediarios
|
Idem actividades anteriores
para las categorías:1.1., 1.2., 2.1., 2.2., 2.3, 2.4., 2.5., 2.6. y 2.7.; y
511990. Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.
(incluye galerías de arte)
|
|
4. Otros sujetos
|
Cualquier actividad incluida en
las Secciones D - Industria Manufacturera o G - Comercio al por mayor y al
por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos
personales y enseres domésticos, del Codificador de Actividades F.150 de la Resolución General
Nº 485.
|
|
Para cualquier categoría
|
524990 Venta al por menor de
artículos usados n.c.p. excluidos automotores y motocicletas
|
|
ANEXO III
(Artículo 11)
DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE
LAS OPERACIONES
Los responsables obligados a
actuar como agentes de información deberán suministrar, conforme a lo previsto
por el Artículo 11, los siguientes datos:
a) Respecto de las
operaciones de compra de bienes muebles usados no registrables:
1. De haberse emitido o recibido
comprobantes electrónicos:
1.1. “C.A.E.” del
comprobante emitido o “C.A.E.” y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del emisor del comprobante recibido.
1.2. Identificación del bien
usado comercializado indicando:
1.2.1. Descripción
detallada.
1.2.2. Cantidad de unidades.
1.2.3. Tratándose de
“autopartes” comprendidas en la
Ley Nº 25.761: el número de identificación numérica
previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado
de desguace respectivo.
1.2.4. Tratándose de equipos
de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).
1.2.5. Valor unitario de
cada tipo de bien involucrado en la operación.
2. De haberse emitido o recibido
comprobantes en forma manual:
2.1. Tipo y Nº de
comprobante emitido —comprobante de compra de bienes usados a consumidores
finales— o recibido —factura o documento equivalente—. En este último caso
deberá informarse la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2.2. Fecha del comprobante.
2.3. Identificación del
vendedor de la cosa mueble, consignando:
2.3.1. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
2.3.2. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), o en su defecto, número de
documento de identidad.
Tratándose de sujetos del
exterior deberá consignarse el número de pasaporte y la nacionalidad.
2.4. Identificación del bien
usado adquirido indicando:
2.4.1. Descripción
detallada.
2.4.2. Cantidad de unidades.
2.4.3. Tratándose de
“autopartes” comprendidas en la
Ley Nº 25.761: el número de identificación numérica
previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado
de desguace respectivo.
2.4.4. Tratándose de equipos
de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).
2.4.5. Valor unitario de
cada tipo de bien involucrado en la operación.
2.5. Monto total del
comprobante discriminando, de corresponder, los montos correspondientes al
importe neto, impuesto al valor agregado, otros impuestos discriminados,
percepciones aplicadas y/u otros conceptos detallados.
2.6. De corresponder, número de
(C.A.I.).
b) Respecto de operaciones
de venta de bienes muebles usados no registrables.
1. De haberse emitido
comprobantes electrónicos:
1.1. “C.A.E.”.
1.2. Identificación del bien
usado comercializado indicando:
1.2.1. Descripción
detallada.
1.2.2. Cantidad de unidades.
1.2.3. Tratándose de
“autopartes” comprendidas en la
Ley Nº 25.761: el número de identificación numérica
previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado
de desguace respectivo.
1.2.4. Tratándose de equipos
de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).
1.2.5. Valor unitario de
cada tipo de bien involucrado en la operación.
2. De haberse emitido
comprobantes en forma manual o a través del equipamiento denominado
“Controlador Fiscal”:
2.1. Tipo y Nº de
comprobante emitido.
2.2. Fecha del comprobante.
2.3. De corresponder,
conforme al inciso d) del Apartado II del Anexo II de la Resolución General
Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, o la que la sustituya o
reemplace, identificación del comprador de la cosa mueble, consignando:
2.3.1. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
2.3.2. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), o en su defecto, número de
documento de identidad.
Tratándose de sujetos del
exterior deberá consignarse el número de pasaporte y la nacionalidad.
2.4. Identificación del bien
usado comercializado indicando:
2.4.1. Descripción
detallada.
2.4.2. Cantidad de unidades.
2.4.3. Tratándose de
“autopartes” comprendidas en la
Ley Nº 25.761: el número de identificación numérica
previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado
de desguace respectivo.
2.4.4. Tratándose de equipos
de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).
2.4.5. Valor unitario de
cada tipo de bien involucrado en la operación.
2.5. Monto total del
comprobante discriminando, de corresponder, los montos correspondientes al
importe neto, impuesto al valor agregado, otros impuestos discriminados,
percepciones aplicadas y/u otros conceptos detallados.
2.6. De corresponder, número
de (C.A.I.)
ANEXO IV
(Artículo 15)
DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE
LAS EXISTENCIAS
DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES
Los responsables obligados a
actuar como agentes de información deberán suministrar, conforme a lo previsto
por el Artículo 15, los siguientes datos sobre existencias de bienes usados no
registrables que revistan el carácter de bienes de cambio, en concordancia con
lo normado en el segundo párrafo del Artículo 52 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y Artículo 74 del
Decreto Nº 1.344 del 25 de noviembre de 1998 y sus modificatorios
—reglamentario de la citada ley—:
1. Clasificación de los
bienes usados no registrables conforme a la Tabla prevista en este Anexo.
2. Descripción detallada del
bien de cambio usado.
3. Cantidad de unidades.
4. Tratándose de
“autopartes” comprendidas en la
Ley Nº 25.761: el número de identificación numérica
previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado
de desguace respectivo.
5. Tratándose de equipos de
telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).
6. Valor unitario de cada
tipo de bien involucrado en la operación. A tal efecto deberán observarse las
disposiciones contenidas en el Artículo 52 y concordantes de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
TABLA DE BIENES USADOS NO
REGISTRABLES A INFORMAR
De acuerdo con las actividades
detalladas en el Anexo II, se enumera a continuación una clasificación de los
bienes usados no registrables a informar:
NOMBRE GENERICO
|
DESCRIPCION DE LOS BIENES
USADOS
|
|
|
|
OBSERVACIONES
|
|
NIVEL I
|
NIVEL II
|
|
NIVEL III
|
|
|
|
AUTOPARTES, REPUESTOS Y
ACCESORIOS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES
|
|
|
|
|
|
|
AUTOPARTES RECUPERABLES – LEY
Nº 25.761
|
Alternador
|
|
Según descripción a incorporar
por el responsable
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel II como mínimo
|
|
|
Bobina de encendido
|
|
|
|
|
|
|
Bomba de agua
|
|
|
|
|
|
|
Bomba de nafta
|
|
|
|
|
|
|
Bomba inyectora
|
|
|
|
|
|
|
Caja de transferencia (4x4)
|
|
|
|
|
|
|
Caja de velocidades
|
|
|
|
|
|
|
Capot (sin la traba)
|
|
|
|
|
|
|
Carburador
|
|
|
|
|
|
|
Compresor de aire acondicionado
|
|
|
|
|
|
|
Condensador
|
|
|
|
|
|
|
Aire acondicionado
|
|
|
|
|
|
|
Electroventilador
|
|
|
|
|
|
AUTOPARTES RECUPERABLES - LEY
Nº 25.761
|
Grilla delantera
|
|
Según descripción a incorporar
por el responsable
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel II como mínimo
|
|
|
Guardabarros delanteros (sólo
los fijados con tornillos)
|
|
|
|
|
|
|
Instrumental de tablero
|
|
|
|
|
|
|
Intercooler
|
|
|
|
|
|
|
Módulo de inyección
|
|
|
|
|
|
|
Motor de arranque
|
|
|
|
|
|
|
Motor semiarmado
|
|
|
|
|
|
|
Portón trasero (sin cerradura y
sin traba)
|
|
|
|
|
|
|
Puertas delanteras y traseras
(sin bisagras y sin cerraduras, no se permite la comercialización de puertas
con bisagras soldadas)
|
|
|
|
|
|
|
Radiador
|
|
|
|
|
|
|
Radiador de aceite
|
|
|
|
|
|
|
Tablero de instrumentos
|
|
|
|
|
|
|
Tapa de baúl (sin cerradura y
sin traba)
|
|
|
|
|
|
|
Tapizado de techo
|
|
|
|
|
|
|
Tapizados de puertas
|
|
|
|
|
|
|
Turbo compresor
|
|
|
|
|
|
|
Volante de motor
|
|
|
|
|
|
REPUESTOS
|
Varios
|
|
Según descripción a incorporar
por el responsable
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel III
|
|
ACCESORIOS
|
Varios
|
|
Según descripción a incorporar
por el responsable
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel III
|
|
AUTOPARTES, REPUESTOS Y
ACCESORIOS PARA OTRO TIPO DE VEHICULOS Y MAQUINARIAS EN GENERAL
|
|
|
|
|
|
|
AUTOPARTES Y PIEZAS
|
Varios
|
|
Según descripción a incorporar
por el responsable
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel III
|
|
REPUESTOS
|
Varios
|
|
Según descripción a incorporar
por el responsable
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel III
|
|
ACCESORIOS
|
Varios
|
|
Según descripción a incorporar
por el responsable
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel III
|
|
JOYAS Y PIEDRAS PRECIOSAS
|
|
|
|
|
|
|
JOYAS
|
Aros o pendientes
|
|
Según descripción a incorporar
por el responsable
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel II como mínimo
|
|
|
Cadenas
|
|
|
|
|
|
|
Colgantes y Medallas
|
|
|
|
|
|
|
Gargantillas
|
|
|
|
|
|
|
Gemelos y traba para corbatas
|
|
|
|
|
|
|
Pulseras
|
|
|
|
|
|
|
Anillos
|
|
|
|
|
|
|
Tiaras
|
|
|
|
|
|
|
Prendedores
|
|
|
|
|
|
|
Otras joyas y alhajas
|
|
|
|
|
|
PIEDRAS PRECIOSAS
|
Piedras Preciosas
|
|
Según descripción a incorporar
por el responsable
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel II como mínimo
|
|
RELOJES
|
|
|
|
|
|
|
RELOJES
|
Pulsera
|
|
Según descripción a incorporar
por el responsable
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel II como mínimo
|
|
|
De bolsillo
|
|
|
|
|
|
|
De pared
|
|
|
|
|
|
|
Antiguos
|
|
|
|
|
|
|
Despertadores
|
|
|
|
|
|
|
Cronómetros y otros relojes de
precisión
|
|
|
|
|
|
|
Otros relojes
|
|
|
|
|
|
EQUIPOS DE TELEFONIA MOVIL
|
|
|
|
|
|
|
Celulares convencionales:
Aquellos que permiten realizar llamadas, enviar y recibir mensajes de texto y
multimedia y navegar por sitios “WAP”
|
|
Nombre del fabricante
|
|
Modelo
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel II como mínimo
|
Celulares gama media: Son
aquellos que “pueden tener una pantalla táctil, teclado QWERTY y conexión a
Internet 3G/Wi-Fi, pero no un sistema operativo de alta complejidad
|
|
|
|
|
|
|
Celulares inteligentes o
“smartphones”: Además de las funciones que permiten realizar los celulares
convencionales permiten navegar en “Internet”, sacar fotos, usar procesadores
de texto y hojas de cálculo, utilizarlo como GPS, etc.
|
|
|
|
|
|
|
PRODUCTOS DE ELECTRONICA DE
CUALQUIER TIPO NO INCLUIDOS EN LOS PUNTOS 2.4. y 2.5. DEL ART. 3°
|
|
|
|
|
|
|
Equipos de audio y video
|
|
Nombre del fabricante
|
|
Modelo
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel II
|
Televisor
|
|
Nombre del fabricante
|
|
Modelo
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel II
|
Cámara de foto
|
|
Nombre del fabricante
|
|
Modelo
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel II
|
Videocámara
|
|
Nombre del fabricante
|
|
Modelo
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel II
|
Consolas de videojuegos
|
|
Nombre del fabricante
|
|
Modelo
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel II
|
Videograbadora de DVD
|
|
Nombre del fabricante
|
|
Modelo
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel II
|
Videograbadora de Blue-Ray
|
|
Nombre del fabricante
|
|
Modelo
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel II
|
Otros
|
|
Varios
|
|
Según descripción a incorporar
por el responsable
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel III
|
Accesorios
|
|
Varios
|
|
Según descripción a incorporar
por el responsable
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel III
|
PRODUCTOS DE COMPUTACION
|
|
|
|
|
|
|
Computadora
|
|
Nombre del fabricante
|
|
Modelo
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel II
|
Monitor
|
|
Nombre del fabricante
|
|
Modelo
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel II
|
Tablet
|
|
Nombre del fabricante
|
|
Modelo
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel II
|
Netbook
|
|
Nombre del fabricante
|
|
Modelo
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel II
|
Impresoras
|
|
Nombre del fabricante
|
|
Modelo
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel II
|
Accesorios
|
|
Varios
|
|
Según descripción a incorporar
por el responsable
|
|
Resulta obligatorio informar
con detalle a Nivel III
|
ANEXO V
(Artículo 68)
ANEXO VI
(Artículo 83)
MODELO ACUERDO DE COLABORACION
En la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a los……..días del mes de…………de ……., entre la Administración Federal
de Ingresos Públicos (en adelante AFIP), representada por el Sr. Administrador
Federal, ……………………….., con domicilio en Hipólito Yrigoyen 370 de esta ciudad,
por una parte y…………....………… (en adelante .............), representada/o
por…………………......................, con domicilio en………………………, se manifiesta:
Que en razón de lo dispuesto por la Resolución General
Nº 3411 y con el objeto de instrumentar el marco de colaboración en las
acciones de …………………………….……, se acuerda:
1. ………………….. suministrará a la AFIP los registros obrantes
en sus respectivas bases de datos.
2. Suministrar a la AFIP la información referente
a los sujetos autorizados y a aquellos cuya autorización les haya sido denegada
o revocada, conforme el ámbito de control del citado ente, indicando para cada
uno de ellos las actividades autorizadas como no autorizadas, de corresponder.
3. Asimismo el ………………………… se
compromete a actualizar diariamente la información mencionada en los puntos
anteriores, incluyendo las altas, bajas o modificaciones de estados en el mismo
momento en que éstos se produzcan.
4. La información deberá ser
ingresada a través del servicio que se habilite a tal fin en el sitio “web” de la AFIP
(http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal” obtenida según el
procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.239, sus modificatorias
y complementarias, debiendo informar por el citado medio las novedades en el
mismo día en que se produzcan.
5. La adhesión al presente
convenio de colaboración implica la aceptación de los términos incluidos en la Resolución General
Nº 2.918.
6. La AFIP permitirá el acceso a la
información obrante en sus bases de datos inherentes al presente régimen y que
cada organismo en el ámbito de su competencia, requiera para el cumplimiento de
sus funciones de control.
7. CONFIDENCIALIDAD.
Las Partes se obligan a conservar
la confidencialidad sobre cualquiera de los aspectos de los que puedan tomar
conocimiento en aplicación del presente Convenio, obligación que continuará
vigente luego de la extinción del vínculo contractual, cualquiera sea su causa.
Los datos personales que las
partes intercambien serán transferidos de manera directa y serán los necesarios
y pertinentes para el cumplimiento de los cometidos asignados por el
ordenamiento jurídico vigente a cada una de ellas. Las partes se comprometen a
efectuar su tratamiento con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos
Personales Nº 25.326 y su reglamentación.
La información de naturaleza
fiscal está sometida al secreto fiscal según lo dispuesto en el Artículo 101 de
la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su divulgación así como la de la
información amparada por el secreto estadístico conforme a lo establecido en la Ley Nº 17.622, hará
incurrir a los responsables en la pena prevista por el Artículo 157 del Código
Penal. En consecuencia, la AFIP
únicamente procederá al suministro de información no alcanzada por el secreto
fiscal o estadístico.
La información a intercambiar en
virtud del presente Convenio Marco sólo podrá ser entregada a los funcionarios
públicos que se encuentren autorizados para el cumplimiento de sus funciones
específicas. Asimismo, las Partes se obligan a no efectuar transferencia
alguna, cesión o préstamo del “software” que pueda resultar objeto de entrega
en virtud del presente Convenio Marco ni suministrar información respecto del
“software” a ninguna persona y/o ente oficial o privado, nacional o extranjero,
a título oneroso o gratuito, sin expreso consentimiento de las Partes.
De conformidad se firman dos
ejemplares de igual tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al
comienzo.
ANEXO VII
(Artículos 83 y 85)
ORGANISMOS PUBLICOS COMPRENDIDOS
Los organismos públicos
involucrados en la temática, entre otros, resultan los que se enuncian
seguidamente:
a) Ministerio de Seguridad
de la Nación y
sus organismos dependientes.
b) Secretaría de Comercio
Interior dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
c) Comisión Nacional de
Comunicaciones (CNC).
d) Banco Central de la República Argentina
(BCRA) y entidades financieras y cambiarias.
e) Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
f) Organismos ministeriales
y demás organismos de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires con competencia en el área de seguridad.
ANEXO VIII
(Artículo 89)
GUIA TEMATICA
TITULO I - REGISTRO
CAPITULO A - CREACION DEL
REGISTRO
Creación y denominación del Registro
|
Art. 1°
|
CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A
REGISTRARSE
Detalle
|
Art. 2°
|
CAPITULO C - SOLICITUD
DE INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”. REQUISITOS Y CONDICIONES
Categorías
|
Art. 3°
|
Requisitos para la “Solicitud
de alta”
|
Art. 4°
|
Sujetos excluidos
|
Art. 5°
|
Evaluación de la “Solicitud de
alta”
|
Art. 6°
|
CAPITULO D - PUBLICACION
Actualización del “Registro”
|
Art. 7°
|
CAPITULO E - MODIFICACION DE
DATOS
Procedimiento de registración
|
Art. 8°
|
CAPITULO F - CESE DE ACTIVIDADES
Obligación de comunicar. Efectos
|
Art. 9°
|
CAPITULO G - EXCLUSION DEL
“REGISTRO”
Circunstancias de exclusión de pleno derecho
|
Art. 10
|
TITULO II - REGIMEN DE
INFORMACION
CAPITULO A - OPERACIONES
DE COMPRA Y DE VENTA DE COSAS MUEBLES USADAS
Datos a suministrar
|
Art. 11
|
CAPITULO B - PRESENTACION DE LA INFORMACION
Transferencia electrónica de datos
|
Art. 12
|
CAPITULO C – VENCIMIENTO
Períodos. Plazos
|
Art. 13
|
Supuesto de no registrar
operaciones
|
Art. 14
|
CAPITULO D - EXISTENCIAS DE
BIENES DE CAMBIO
Declaración jurada inicial y mensual de
existencias
|
Art. 15
|
CAPITULO
E - VENCIMIENTOS EN DIAS FERIADOS O INHABILES
Traslado del vencimiento
|
Art. 16
|
CAPITULO F - DATOS
INFORMADOS EN EL SERVICIO “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE
BIENES USADOS”
Carácter de la información suministrada
|
Art. 17
|
Perfeccionamiento de las
obligaciones
|
Art. 18
|
TITULO III - REGIMENES DE
PERCEPCION, RETENCION Y ESPECIAL
DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
CAPITULO A - REGIMEN
DE PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Detalle
|
Art. 19
|
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR
COMO AGENTES DE PERCEPCION
Responsables alcanzados
|
Art. 20
|
C - SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION
Detalle
|
Art. 21
|
D - ALICUOTAS APLICABLES
Cálculo de la percepción
|
Art. 22
|
E - MONTO MINIMO
Límite
|
Art. 23
|
F - EXCEPCIONES
Operaciones exceptuadas
|
Art. 24
|
G - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION
Perfección del hecho imponible
|
Art. 25
|
H - COMPROBANTE DE LA PERCEPCION
Facturación. Procedimiento
|
Art. 26
|
I - COMISIONISTAS O
CONSIGNATARIOS. TRASLADO DE PERCEPCIONES A COMITENTES INSCRIPTOS
Asignación de la percepción. Oportunidad
|
Art. 27
|
Atribución a cada comitente
|
Art. 28
|
Carácter del importe asignado a
cada comitente
|
Art. 29
|
Comitentes excluidos
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Art. 30
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J - CARACTER DE LA PERCEPCION
Cómputo en la declaración jurada.
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Art. 31
|
K - COMPUTO DE LA PERCEPCION PARA
SUJETOS NO CATEGORIZADOS
Carácter de la percepción. Oportunidad
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Art. 32
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L - SUJETOS ADHERIDOS
AL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). SITUACIONES
ESPECIALES
Procedimiento para practicar la percepción
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Art. 33
|
Cómputo en carácter de gravamen
ingresado
|
Art. 34
|
M - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE
LAS PERCEPCIONES
SICORE. Códigos
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Art. 35
|
Liquidación e informe de las
percepciones
|
Art. 36
|
N - OTRAS DISPOSICIONES
Agentes de percepción. Situaciones
exceptuadas
|
Art. 37
|
CAPITULO B - REGIMEN
DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Alcances
|
Art. 38
|
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR
COMO AGENTES DE RETENCION
Adquierentes obligados
|
Art. 39
|
C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Detalle
|
Art. 40
|
D - OPORTUNIDAD EN QUE
CORRESPONDE PRACTICAR LA
RETENCION
Momento del pago
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Art. 41
|
Anticipos a cuenta del precio
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Art. 42
|
Pago mediante documentos
|
Art. 43
|
E - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION
Cálculo de la retención. Procedimiento
|
Art. 44
|
F - PAGOS A BENEFICIARIOS
GLOBALES
Retención proporcional
|
Art. 45
|
Sociedades de hecho y
fideicomisos
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Art. 46
|
G - RETENCION MINIMA. MONTO
Límite
|
Art. 47
|
H - ALICUOTAS APLICABLES
Cálculo de la retención
|
Art. 48
|
Pago mediante entrega de bienes
y/o prestaciones y/o locaciones de servicios
|
Art. 49
|
Omisión de retener. Informe
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Art. 50
|
I - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE
LAS RETENCIONES
SICORE. Códigos
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Art. 51
|
Retenciones no practicadas
|
Art. 52
|
J - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS
DE LAS RETENCIONES
Obligación de entregar el comprobante
|
Art. 53
|
No recepción del comprobante de
retención
|
Art. 54
|
K - INFORMACION Y REGISTRACION DE
LAS RETENCIONES
Plazos
|
Art. 55
|
Omisión de efectuar la
retención
|
Art. 56
|
L - COMPUTO DE LAS RETENCIONES
Carácter de impuesto ingresado
|
Art. 57
|
Excepciones
|
Art. 58
|
Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS). Supuestos
|
Art. 59
|
CAPITULO C - REGIMEN
ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A - SUJETOS OBLIGADOS
Responsables comprendidos
|
Art. 60
|
B - OPERACIONES ALCANZADAS
Detalle
|
Art. 61
|
C - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION
Perfeccionamiento
|
Art. 62
|
D - DETERMINACION DEL IMPORTE A
PERCIBIR
Cálculo
|
Art. 63
|
E - CONSULTA SOBRE LA CONDICION DE SUJETO
PASIBLE DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO
Procedimiento para verificar la condición
fiscal
|
Art. 64
|
F - ALICUOTAS APLICABLES
Detalle
|
Art. 65
|
G - INGRESO DE LAS PERCEPCIONES
SICORE. Códigos
|
Art. 66
|
H - NORMAS DE APLICACION
SUPLETORIA
Aplicación de la Resolución General
Nº 2.955
|
Art. 67
|
TITULO IV - NORMAS
COMPLEMENTARIAS SOBRE FACTURACION
CAPITULO
A - DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA EMISION DE COMPROBANTES
Comprobante de compra de bienes usados no
registrables a consumidores finales
|
Art. 68
|
Adquirientes. Emisión de
comprobantes. Archivo
|
Art. 69
|
Acreditación computo del gasto
deducible
|
Art. 70
|
Comprobantes a consumidores
finales. Datos
|
Art. 71
|
Casos especiales
|
Art. 72
|
CAPITULO B - REGIMEN DE
FACTURACION ELECTRONICA
Comprobantes electrónicos. Resolución
General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
|
Art. 73
|
Comprobantes alcanzados
|
Art. 74
|
Comunicación período mensual
|
Art. 75
|
Solicitud autorización de
emisión
|
Art. 76
|
Solicitud de emisión.
Requisitos
|
Art. 77
|
Inoperatividad del sistema
|
Art. 78
|
Modificación R.G. Nº 100,
sus modificatorias y complementarias
|
Art. 79
|
Emisión y almacenamiento de
duplicados electrónicos de comprobantes
|
Art. 80
|
Autorización y emisión de
comprobantes electrónicos originales
|
Art. 81
|
Solicitudes de incorporación y
de autorización. Plazos
|
Art. 82
|
TITULO V - PROCEDIMIENTO PARA
INTERCAMBIO DE INFORMACION
Procedimiento
|
Art. 83
|
Adhesión al régimen de
intercambio
|
Art. 84
|
Organismos que pueden adherir
|
Art. 85
|
TITULO VI - DISPOSICIONES
GENERALES
Incumplimientos. Sanciones aplicables
|
Art. 86
|
Otras acciones
|
Art. 87
|
Consultas sobre sujetos
incorporados al “Registro”
|
Art. 88
|
Utilización de notas y citas
legales
|
Art. 89
|
Aprobación de Anexos
|
Art. 90
|
Vigencia
|
Art. 91
|
De forma
|
Art. 92
|
ANEXOS
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
|
I
|
DETALLE DE BIENES MUEBLES
USADOS NO REGISTRABLES
|
II - Apartado A
|
CORRELACION ENTRE CATEGORIAS
DEL “REGISTRO” Y CODIGO DE ACTIVIDADES SEGUN “CODIFICADOR DE ACTIVIDADES” -
FORMULARIO Nº 150 - RESOLUCION GENERAL Nº 485
|
II - Apartado B
|
DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE
LAS OPERACIONES
|
III
|
DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE
LAS EXISTENCIAS DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES
|
|
TABLA DE BIENES USADOS NO
REGISTRABLES A INFORMAR
|
IV
|
MODELO DE COMPROBANTE DE COMPRA
DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A CONSUMIDORES FINALES
|
V
|
MODELO ACUERDO DE COLABORACION
|
VI
|
ORGANISMOS PUBLICOS
COMPRENDIDOS
|
VII
|
GUIA TEMATICA
|
VIII
|
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